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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACION: MANUEL DOMINGUEZ RAMIREZ S/ TENTATIVA DE FEMINICIDIO". A.I. N° 508: Asunción, 08 de septiembre de 2023. Y VISTOS: las recusaciones deducidas por la Abog. Noelia Núñez, contra Abogs. Fabriciano Villalba, M aría Teresa González de Daniel y María Lourdes Cardozo de Velázquez, Miembros del Tribunal de Apelac iones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, y; CONSIDERANDO: Que, se presentó la Abg. Noelia Núñez, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apela ciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. A ese efecto, expresó c uanto sigue: ...en tiempo y forma vengo a interponer RECUSACION contra los Magistrados: Dr. FABRICIA NO VILLALBA, Dra. MARIA TERESA GONZALEZ DE DANIEL y la Dra. MARIA LOURDES CARDOZO DE VELAZQUEZ, en b ase a lo contenido en el Art. 50, numeral 6) y 13) del CPP...según A.I. N° 439, del 1º de agosto, de l corriente año, el Tribunal de alzada, (integrado por los magistrados hoy recusados); ya habría int ervenido en el presente proceso, y emitido opinión...teniendo en cuenta que la causa en la cual ejer ció la defensa del ciudadano MANUEL DOMINGUEZ, se estudia la conducta, hechos y elementos que pudier an derivar en una sanción por el supuesto hecho de FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS, result a totalmente improbable confiar en la "IMPARCIALIDAD" que pudiera sostener la Magistrada Dra. MARIA TERESA GONZALEZ DE DANIEL, teniendo en cuenta que, según sus propias afirmaciones existentes en los medios de comunicación, que se copia a continuación, manifiesta: "Mi tema de tesis fue -LA VIOLENCIA FAMILIAR Y EL FEMINICIDIO EN PARAGUAY", según se desprende de la nota realizada por ABC Color...est a representación sostiene que toda persona que haya tenido un prejuicio sobre el hecho punible que s e estudia, dificilmente pueda mantener su imparcialidad y contribuir objetivamente a un proceso dond e se demuestra aviesamente condenas a mansalva y no, la correcta aplicación de la Ley, y administrac ión Justa de la Justicia... A través del informe respectivo los Miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, manifestaron: .. .Es necesario resaltar que la recusación interpuesta por la abogada NOELIA NUÑEZ, por la defensa del procesado MANUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, procede en este caso desprovista de pruebas, pues recusa a los Miembros del Tribunal de Alzada, sin fundamentos facticos y jurídicos lógicos...Los fundamentos aleg ados además de ser inciertos y carentes de pruebas, solo constituyen una acusación antojadiza y desp rolija, orientada a evitar el desarrollo del acto procesal debido...En consideración a Gustavo E. Santander Dans Ministro
lo expuesto, y a que en autos no constan ni median razones ni elementos de prueba que indiquen la im parcialidad de este Tribunal, se solicita a la Excmo. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, qu e tengan por aceptadas las pruebas ofrecidas con precedencia, y posteriormente de conformidad con lo estatuido por las normas que rigen la materia, dicte Resolución rechazando la recusación planteada, por su notoria improcedencia... Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos Fallos, ha sostenido que el Inst ituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al Principio del Juez Natural, y su utilización por las Partes en un proceso determinad o debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Ma gistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturali zar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como raz ones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conoci miento de una causa determinada... Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – an tes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para discernir la admisión del Incide nte al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los p resupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se deben sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demu estren o hagan verosímil su existencia... Debo decir que respecto a las causales invocadas por la recusante (Artículo 50, incisos 6) y 13), C. P.P., haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en l a misma Causa; y cualquier otra Causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o inde pendencia), del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado en estos autos la referi da causal. Nótese que dice en la parte pertinente: “haber intervenido anteriormente, de cualquier mo do”, lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso del Tribunal recusado, po r el Principio del Juez Natural, continúan teniendo intervención en la Causa de autos como Miembros naturales del Tribunal de Apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus fun ciones como Miembros del Tribunal de Apelaciones. En otras palabras, el motivo de recusación estable cido en el inciso 6), establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en otra ins tancia o en otra función, lo cual no se adecua al caso, por lo que no se hallan cumplidos los requis itos legales para invocarlo como motivo de separación pues lo que
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECUSACION: MANUEL DOMINGUEZ RAMIREZ S/ TENTATIVA DE FEMINICIDIO". 2 realmente se plantea en la incidencia es la disconformidad con lo resuelto a través del Auto Interlo cutorio N° 439, de fecha 1° de Agosto de 2023; por lo que la disconformidad con una Resolución emana da del órgano Colegiado, no puede ser objeto para invocar el Inc. 6), del Art. 50, del C.P.P., lo qu e resulta patente es su discrepancia con la decisión judicial emitida. El que los Magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competenc ia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la Caus a. Mal se podría separar a un Magistrado de una causa, justamente, por cumplir con su obligación; má xime tratándose de un Tribunal de Apelaciones. Lo que se colige, del escrito de recusación es la mera disconformidad con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, no es un motivo válido para separarlo s de esta Causa, ni se subsume en ninguno de los supuestos regulados en el Art. 50 del Digesto Proce sal Penal. En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idóneas para sa tisfacer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empero, la recusación no es una de ellas. En cuanto a lo dispuesto en el Inc. 13), invocado por la recusante, de la simple lectura del escrito , puede notarse que está formulada sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son má s que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del Incidente de recusación plan teada, en términos hipotéticos, impiden la consideración de los argumentos expuestos por la recusant e. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo P enal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten sus imparcialidad o independencia pues, el e scrito hace alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades por las cuales y bajo premisas arbitrarias, se fallaría contra los intereses del procesado. Con relación a las pruebas pr esentadas, las mismas no constituyen motivos suficientes para separar a los Magistrados recusados, y a que no pueden ser tomadas por argumentos que ameriten determinar la falta de imparcialidad o indep endencia. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la ca usal alegada. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, e n cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueb a pertinentes. La
interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de en torpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conduc ir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensibl e incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLES las recusaciones contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Pen al, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, Abogs. FABRICIANO VILLALBA , MARIA TERESA GONZALEZ DE DANIEL y MARÍA LOURDES CARDOZO DE VELÁZQUEZ, por los motivos expuestos en el exordio de esta Resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Karina Penoni Secretaria
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