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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR EL ABG. RUBEN DARIO CABRAL GONZALEZ EN REPRESENTACION DE ILEBRANTO NOGUERA ALONSO LOS AUTOS CARATULADOS: "ILEBRANTO NOGUERA ALONSO Y OTROS S/ INFRACCION A LA LEY 716/96". AÑO: 2022. N°: 2266. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos veinticinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **seis** días del mes de **sep tiembre**, del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justici a, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expe diente caratulado EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR EL ABG. RUBEN DARIO CABRAL GONZALEZ EN REPRESENTACION DE ILEBRANTO NOGUERA ALONSO LOS AUTOS CARATULADOS: "ILEBRANTO NOGUERA ALONSO Y OT ROS S/ INFRACCION A LA LEY 716/96", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta p or el Abogado Rubén Dario Cabral González, por la defensa del Señor Ilebranto Noguera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: El abogado Rubén Dario Cabral Go nzález, por la defensa de Ilebranto Noguera, conforme al escrito que consta en autos, opuso excepció n de inconstitucionalidad en contra de la Ley N.° 4734/12 "Que suspende la vigencia de la Ley N.° 4. 669/2012 Que modifica los artículos 136 y 137 de la Ley N.° 1.286/1998 Código Procesal Penal, modifi cada por Ley N.° 2.341/2003", modificado por Ley N.° 5671/16 "Que suspende la vigencia de la ley N.° 4.669/2012", en el marco de la causa: "Ilebranto Noguera Alonso y otros s/ Infracción a la Ley N.° 716/96". El impugnante alega la conclusión de los artículos 9, 16, 17, 46, 47, y 137 de la Constitución Nacio nal, opone excepción en contra de las leyes N.° 4734/12 y N.° 5671/16, e indica que la ley N.° 5671/ 16 concluca el principio de tutela jurisdiccional efectiva en razón a que debe estar vigente la Ley N.° 4.662/12, que reduce el plazo de duración del proceso a tres años, a los efectos de beneficiar a su defendido con la extinción de la causa penal. Al momento de contestar el traslado, la Agente Fiscal Abg. Lisa Martínez Amarilla solicitó el rechaz o de la excepción. Por su parte, la Fiscal Adjunta Abg. Gilda Villalba, encargada de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, solicito que el estudio de la excepci ón se declare inoficioso, tomando en consideración que al momento de oponer la excepción la ley cues tionada ya no se hallaba vigente, pues el único instrumento normativo que reglamenta la duración máx ima del procedimiento es la Ley N.° 2341/2003, y que al ser derogada la Ley N.° 4669/12 ésta ya se e ncuentra fuera del sistema normativo nacional. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaci ones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Su prema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual **Gustavo E. Santander Dans** Ministro <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> I
surge de lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacio nal, así como del artículo 13 de la ley N.° 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucion alidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvenció n, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna n orma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución..." De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar una ley o instrumento normativo v iolatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución N acional. En el presente caso, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en fecha 22 de junio de 2022 d onde, como pretensión inicial, el recurrente solicita que se declare la inconstitucionalidad de la L ey N.° 4.734/12, que ya no se encuentra vigente desde la promulgación de la Ley N.° 5.276 en fecha 0 1 de septiembre de 2014. Asimismo, se cuestiona la constitucionalidad de la Ley N.° 5.671/16, la cual perdió vigencia desde e l año 2018 por imperio de la Ley N.° 6146/18, que dispuso la derogación de la Ley N°. 4.669/12 y rat ificó la vigencia de la Ley N.° 2.341/03 que establece el plazo de 4 años como duración máxima del p roceso penal. De esta manera, se tiene que ambas leyes impugnadas en el escrito de excepción –Ley N.° 4.734/12 y L ey N.° 5.671/16– ya no están vigentes y, además, corresponde señalar que la ley cuya aplicación es e l fin último del recurrente (Ley N.° 4669/12) fue derogada definitivamente en el año 2018. Sobre la base de estas consideraciones, se tiene que, al momento de oponerse la excepción, ninguna d e las leyes cuestionadas se encontraba vigente, con lo cual, deviene inoficioso el estudio de la exc epción de inconstitucionalidad opuesta. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VÍCTO RÍOS OJEDA dijo: 1. La presente excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el Abg. Rubén Darío Cabral González con Mat. C.S.J. N° 6883, por la defensa del señor Illebranto Noguera Alonso, contra la Ley N° 4734/ 2012 "Que suspende la vigencia de la Ley N° 4669/2012 que modifica los artículos 136 y 137 de la Ley N° 1286/1998 Código Procesal Penal, modificado por Ley N° 2341/2003", y contra la Ley N° 5671/2016 "Que suspende la vigencia por el plazo de seis años de la Ley N° 4669/2012" en el marco de la causa: "Illebranto Noguera Alonso y otros s/ Infracción de la Ley 716/96". Arguye el impugnante en el escrito de oposición de la excepción que: "...las disposiciones normativa s contenidas en la Ley N° 5671/2016 infringen seriamente la vigencia de los preceptos contenidos en los artículos 9, 16, 17, 46, 47 y 137 de la Constitución Nacional. //...viola abiertamente la fijaci ón de un tiempo para la duración máxima del proceso el cual debe responder a los lineamientos de la tutela jurisdiccional efectiva...//...con esta Ley N° 5671/2016, que suspende la vigencia de la Ley N° 4669/2012, suspende los plazos, que concierne a la duración máxima del proceso, más allá de haber creado o pretendido cumplir con sus obligaciones de garantizar el efectivo cumplimiento del ejercic io de dichos derechos, más bien el legislador ha provocado una limitación o cercenamiento de estos d erechos. Es decir ha quebrantado abiertamente el principio constitucional de la Tutela Jurisdicciona l efectiva..."
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR EL ABG. RUBEN DARIO CABRAL GONZALEZ EN REPRESENTACION DE ILEBRANTO NOGUERA ALONSO LOS AUTOS CARATULADOS: "ILEBRANTO NOGUERA ALONSO Y OTROS S/ INFRACCION A LA LEY 716/96". AÑO: 2022. N°: 2266. De la Excepción de Inconstitucionalidad se corrió traslado a la Agente Fiscal interviniente, Abg. Li sa Martinez, quien solicitó que la misma sea rechazada por extemporánea. Asimismo, de la excepción d e inconstitucionalidad se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, siendo contestada por la Fi scal Adjunta encargada de la atención de vistas y traslados remitidos a la Fiscalía General del Esta do, Abg. Gilda Villalba Tottil a través del dictamen N° 1633 de fecha 31 de agosto de 2022, recomend ando a esta Sala Constitucional declarar inoficioso el estudio de la defensa constitucional plantead a. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el dema ndado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa : "... La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconst itucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN reza: "… De los deberes y de las atri buciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarand o la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso…". De la interpretación de los artículos citados, los cuales específicamente regulan la figura de la ex cepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto norm ativo a efectos de obtener una declaración prejudicial de la Sala Constitucional y su consecuente in aplicabilidad al caso concreto, en atención a que ésta es violatoria de los principios o artículos c onsagrados en la CN. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. La excepción de inconstitucionalidad fue presentada, inicialmente ataca por su supuesta inconstituci onalidad la Ley N° 4734/2012 la cual no se encuentra vigente desde la promulgación de la Ley N° 5.27 6/2014; igualmente cuestiona la Ley N° 5671/2016 la cual perdió virtualidad por imperio de la Ley N° 6146 de fecha 29 de agosto del 2018. Esta última a su vez derogó definitivamente la Ley N° 4.669/12 . De lo expuesto queda evidenciado, que al momento de oponerse la excepción de inconstitucionalidad ni nguna de las leyes cuestionadas se encontraba vigente, siendo modificadas y derogada; dadas estas ci rcunstancias, la presente excepción de inconstitucionalidad no tiene razón de ser producto de las mú ltiples modificaciones legislativas y la derogación de la Ley N° 4.669/12 por imperio de la Ley N. 6 .146 de fecha 29 de agosto de 2018. Por tanto, la sentencia que dicta la Corte debe sujetarse a la situación vigente en el momento en qu e se la dicta; por ende, nos encontramos ante un caso en que la alteración de las circunstancias hac e que éste haya perdido toda virtualidad práctica. La Sala Constitucional de la Excmo. CSJ ha sosten ido en diversos pronunciamientos que la sentencia "...debe sujetarse a la situación vigente en el mo mento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier 3
pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente pu ede decidir en asuntos de carácter contencioso" (CS, Asunción 5 setiembre, 1997, Ac. y Sent. N° 506) . La doctrina expresa sobre el tema: "CASO DE INEXISTENCIA DEL "AGRAVIO ACTUAL". - La Corte Suprema se ha expedido en numerosas circunstancias descartando el recurso extraordinario por inexistencia de a gravio actual. Tal extinción del agravio actual ocurre, generalmente, por alguna de estas razones: a ) transcurso del tiempo; b) aparición de nuevas normas; c) satisfacción del interés del recurrente; d) modificación de la situación fáctica o jurídica inicial, y e) renuncia explícita e incondicionada , por el promotor del recurso extraordinario, del derecho que postula en éste... COMPROBACIÓN "DE OF ICIO" DEL AGRAVIO ACTUAL.- Tiene que tenerse en cuenta que la comprobación y declaración de la insub sistencia de los requisitos jurisprudenciales que condicionan la intervención de la Corte Suprema pa ra resolver un recurso extraordinario (entre los que se halla la existencia del gravamen actual) se realiza aún de oficio por la Corte Suprema. Nutrida jurisprudencia así lo indica" (Sagües, Néstor Pe dro, Compendio de Derecho Procesal Constitucional, editorial ASTREA, 1ª reimpresión, Buenos Aires, A rgentina, año 2011, págs. 171/172). Con respecto a las costas de esta instancia, éstas deberán ser impuestas al excepcionante, en concor dancia con el art. 192 del Código Procesal Civil. En atención a lo expuesto, corresponde declarar inoficioso el estudio Excepción de Inconstitucionali dad, con costas a la parte excepcionante. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Doctor R IOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: 4
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR EL ABG. RUBEN DARIO CABRAL GONZALEZ EN REPRESENTACION DE ILEBRANTO NOGUERA ALONSO LOS AUTOS CARATULADOS: "ILEBRANTO NOGUERA ALONSO Y OTROS S/ INFRACCION A LA LEY 716/96". AÑO: 2022. N°: 2266. SENTENCIA NÚMERO: 425. Asunción, 6 de septiembre de 2.023 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Rubén Dario Cabral González, po r la defensa del Señor ILEBRANTO NOGUERA, por inoficioso. IMPONER las costas al excepcionante, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar, Gustavo E. Santander-Davis Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante/mi: <signature>João C. Pávor Martínez</signature> João C. Pávor Martínez poderante 5
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