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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ULISES NICOLAS BRITEZ Y ARNALDO BENITEZ EN REP RESENTACION DE SILVIO DAVID SOSA MARTINEZ EN LOS AUTOS "M.P. C/ SILVIO DAVID SOSA MARTINEZ S/ COACCI ON EN SAN PEDRO". AÑO: 2023. N°: 586. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos veintitres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de septiemb re del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJ EDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ULISES NICOLAS BRITEZ Y ARNALDO BE NITEZ EN REPRESENTACION DE SILVIO DAVID SOSA MARTINEZ EN LOS AUTOS "M.P. C/ SILVIO DAVID SOSA MARTIN EZ S/ COACCION EN SAN PEDRO", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Ulises Nicolás Brítez y Arnaldo Benítez en representación del Señor Silvio David Sosa Mart ínez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determ inar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y G USTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor VÍCTOR RIOS OJEDA dijo: 1. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por los Abogados Ulises Nicolás Brítez y Arnaldo Benítez en representación de su defendido Silvio David Sosa Martínez, en contra del pedido del Mini sterio Público, en virtud a lo preceptuado por el artículo 400 del Código Procesal Penal, advertir a l procesado la posibilidad de ser juzgado por la comisión del hecho punible de Coacción sexual y vio lación tipificada en el artículo 128 inc. 1° y 5° del Código Penal. 2. En la excepción presentada, se argumenta que el pedido atacado concluiría los arts. 17 inc. 7 y 9 y 47 de la CN. Argumenta que: "...que luego de producirse todas las pruebas y sin que estos se modi ficuen los hechos descritos en la imputación el fiscal solicita un cambio de calificación y solicita la advertencia conforme el art. 400, para esta defensa la aplicación del Art. 400 en la forma solic itada por el ministerio público resulta inconstitucional e inaplicable en el presente caso". 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Proce sal Civil, el Ministerio Público (por medio de la fiscalía ordinaria y la Fiscalía General del Estad o) han solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no es la vía correcta para el estudio de la cuestión planteada por la defensa. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
4. En este caso en particular, se observa que se impugna una petición realizada por el representante del Ministerio Público en ocasión de la sustanciación del juicio oral y público. 5. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los artícu los 538 y 542 del Código Procesal Civil, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo p uede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bi en, la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (en este caso , el derecho a la defensa y el debido proceso), lo que se ataca de inconstitucional es un acto proce sal y no un acto normativo. 6. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción d e inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto . Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a lo s efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. 7. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta contra un acto propio de la función del represen tante del Ministerio Público, como ser el pedido de advertencia a la defensa de la posibilidad de ot ra calificación jurídica distinta a la tenida en cuenta hasta ese momento, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio con sagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente exc epción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad un pedido efectuado por el representante del Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones y responsabilidades como r epresentante de la sociedad y no la declaración de inaplicabilidad de una norma con efecto inter par tes. 8. El excepcionante no cuestiona en sí mismo la constitucionalidad o no del artículo 400 del Código Procesal Penal, sino lo que cuestiona es el pedido realizado al Ministerio Público, basado en dicho articulado; en ningún momento da cumplimiento con la exigencia de fundamentación suficiente en relac ión a la mencionada normativa. 9. Por lo demás, de la lectura del acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 17 de febrero de 2023, se observa que el Tribunal Colegiado de Sentencia ya ha aplicado el art. 400 del CPP al re alizar la debida advertencia a la defensa del acusado; por tanto, no existe la posibilidad de una de claración prejudicial de inaplicabilidad al caso concreto, en atención a la naturaleza preventiva pr opia de la excepción de inconstitucionalidad. En conclusión, la presente figura constitucional no es la vía idónea para satisfacer la pretensión de los representantes de la defensa. 10. Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposi ción de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte de la abogada, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, la impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente , lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 11. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el le sivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la norma tiva es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispensio innecesario de tiempo 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ULISES NICOLAS BRITEZ Y ARNALDO BENITEZ EN REP RESENTACION DE SILVIO DAVID SOSA MARTINEZ EN LOS AUTOS "M.P. C/ SILVIO DAVID Sosa Martinez S/ COACCI ON EN SAN PEDRO". AÑO: 2023. N°: 586. - 6 - 2023 Trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela j udicial efectiva. 12. En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en raz ón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal C ivil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 d el mismo cuerpo legal. 13. Con respecto a las costas de esta instancia, éstas deberán ser impuestas a la excepcionante, en concordancia con el art. 192 del Código Procesal Civil. 14. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada, con costas a la perdidosa, por improcedente. Es mi voto. A su turno, EL **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: Durante la sustanciación de Juicio Oral y Púb lico, los Abgs. Ulises Nicolás Britez y Arnaldo Benítez en representación del Silvio David Sosa Mart ínez oponen excepción de inconstitucionalidad contra una petición formulada por el representante del Ministerio Público Abg. Gerardo Chamorro en dicha audiencia - cambio de calificación de la conducta del acusado en atención a la advertencia del Art. 400 del CPP realizado por el Tribunal de Sentenci a -, en el marco de la causa penal caratulada: "MINISTERIO PUBLICO C/ FRANCISCO JAVIER MARTINEZ Y OT ROS S/ HP CONTRA LA PROPIEDAD Y OTROS". Al respecto, manifiesta concretamente la defensa excepcionante " que luego de producirse todas las pruebas y sin que estos modifiquen los hechos descritos en la impu tación, el fiscal solicita un cambio de calificación y solicita la advertencia conforme al Art. 400, para esta defensa la aplicación del Art. 400 en la forma solicitada por el Ministerio Público resul ta inconstitucional e inaplicable en el presente caso, ya que el Ministerio Público como ente acusad or tuvo de la imputación misma el mismo material probatorio en base a los mismos hechos que no han v ariado siquiera en el juicio oral por lo tanto la modificación repentina y luego de producirse todas las pruebas violan normas constitucionales...". En ese sentido sostiene que el pedido formulado vio la los Arts. 17 Inc. 7 y 9 de la Constitución Nacional. Al traslado a la Fiscalía General del Estado, la Fiscal Adjunta Abg. Matilde Moreno se expidió en el Dictamen N° 439 de fecha 20 de marzo de 2023, solicitó la inadmisibilidad de la excepción de incons titucionalidad opuesta, por considerar que no existir mérito suficiente para profundizar el estudio de la cuestión planteada. Al respecto, el Art. 538 del CPP, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o e l reconvendido al contestar la demanda o la reconvención, siestimare que éstas se fundan en alguna l ey u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principi o consagrado en la Constitución." Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario
También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estim are que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo in constitucional por las misma razones...". El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalid ad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. En el presente caso, la excepción de inconstitucionalidad es opuesta contra un pedido formulado por el representante del Ministerio Público durante el desarrollo del Juicio Oral y Público - cambio de calificación de la conducta atribuida al acusado en atención a la advertencia del Art. 400 del CPP r ealizada por el Tribunal de Sentencia-. Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos po r el Art. 538 del CPP. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopina nte Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 423 Asunción, 5 de septiembre de 2.023. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por opuesta por los Abogados Ulises Nicolás Br ítez y Arnaldo Benítez en representación del Señor Silvio David Sosa Martínez, por improcedente. IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4
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