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CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ABG. CARLOS RAUL LOPEZ VALDEZ EN LOS AUTOS : GLORIA RAMONA CAYETANA DIAZ DE BAREIRO C/ PROCURADURIA GRAL DE LA RCA S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES N° 273/2019" AÑO: 2022. N°: 688. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos veintidos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de septiemb re del año dos mil veintipres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJE DA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo del expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL: CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ABG. CARLOS RAUL LOPEZ VALDEZ EN LOS AUTOS: GLORIA RAMONA CAYETANA DIAZ DE BAREIRO C/ PROCURADURIA GRAL D E LA RCA S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES N° 273/2019", a fin de resolver la Consulta Constit ucional elevada por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 177 de fecha 22 de marzo de 2022 (f. 03/04), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sal a, resuelve remitir estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declar e si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. El Tribunal requirente considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la g arantía constitucional de la igualdad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad pu ede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. La forma consultada establece que, en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3° de la Ley N° 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servi cios profesionales de todos los abogados intervienen no podrá exceder el 50% del arancel mínimo lega l dispuesto por la Ley N° 1376/89 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Sin embargo, en el caso de autos surge que el Tribunal interviniente ha impuesto las costas a la par te perdidosa en la instancia recursiva, esto es a la señora Gloria Ramona Cayetana Díaz de Bareiro. En virtud de que en este caso las costas no recaen sobre el Estado, el Art. 29 de la Ley N° 2421/200 4, sobre cuya constitucionalidad versa la consulta elevada, no es aplicable a los efectos del justip recio de los honorarios del Abg. Carlos Raúl López Valdez por los trabajos realizados en alzada en e l juicio "GLORIA RAMONA CAYETANA DÍAZ DE BAREIRO C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ EJECUCIÓ N DE RESOLUCIONES JUDICIALES." Por lo tanto, en consideración de que esta Sala no puede pronunciarse "en abstracto" es decir, fuera del caso concreto en que la norma cuestionada deba aplicarse, no corresponde que la consulta consti tucional sea evacuada. Es mi voto. A su turno, el Doctor VÍCTOR RíOS OJEDA dijo: 1. Por A.I. N° 177 de fecha 22 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comerc ial, Quinta Sala, de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "R.H.P. DE SEGUNTA INSTANCIA DEL ABG. CARLOS RAÚL LÓPEZ VALDEZ EN LOS AUTOS: GLORIA RAMONA CAYETANA DÍAZ DE BAREIRO C/PROCURADURÍA G RAL DE LA RCA S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES N° 273/2019" a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucional idad o no del artículo 29 de la ley 2421/04, disposición que el Tribunal considera aplicable al caso de Regulación de Honorarios arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norm ativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 d e la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituc ión de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisió n a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiv a la remisión en primer lugar."¹. 5. En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron au tomáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y ¹ En la Carta Magna del año 1967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control c onstitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá e fecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El i ncidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J . F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacentificaa.uamericana.edu.py/index.php/revis tajuridicaua/article/view/171. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ABG. CARLOS RAÚL LOPEZ VALDEZ EN LOS AUTOS : GLORIA RAMONA CAYETANA DIAZ DE BAREIRO C/ PROCURADURÍA GRAL DE LA RCA S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES N° 273/2019" AÑO: 2022. N°: 688. Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Nino², tienen mayor valor epistémico. 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que **carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella**. 7. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de s eñalar que el poder judicial en **todas sus instancias** es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Intera mericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de const itucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas co mpetencias y de las regulaciones procesales correspondientes"³, estableciendo, finalmente, que el co ntrol de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"⁴. 8. Respecto al caso sometido a estudio – consulta constitucional, las leyes dictadas con posteriorid ad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional⁵- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situac ión de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucion al? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro di seño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplic ar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tie ne la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judicia les (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 9. Néstor Pedro Sagüés, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales ... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo d el enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpreta rla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución" ⁶. ² Nino, C.S.- Ética y Derechos Humanos. As. Astrea. 1989. ³ Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2016 - Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú . Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. ⁴ Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. ⁵ "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendorca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). ⁶ Asunción: Litocolor S.R.L. Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convencio nizada". Néstor Pedro Sagüés. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. Gustavo E. Santander Días Abogado Dr. Victor Ríos Ojeda Secretario <signature>Signature</signature> Abog. Julio C. Palom Martínez
10. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 199 2, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judici al. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales". 9 11. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advirtió que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumen tos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. E n lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior". 8 12. El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden." 9 13. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejej legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión funda mental consiste en regular la vida humana en sociedad"10 14. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional n o se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obl igación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al c riterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa incons titucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"11 15. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe es tar fundada en esta Constitución...". 7 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 8 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . 9 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88. 10 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2 014, Pág. 26. 11 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramirez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ABG. CARLOS RAÚL LOPEZ VALDEZ EN LOS AUTOS : GLORIA RAMONA CAYETANA DIAZ DE BAREIRO C/ PROCURADURÍA GRAL DE LA RCA S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES N° 273/2019" AÑO: 2022. N°: 688. - En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de contro l de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuent an todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Sexta Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. - A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS** dijo: Acompañó el voto emitido por el Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda tocante al rechazo de la pretendida consulta, sin antes pasar a realizar una complementa ción a dicha postura en los siguientes términos. Surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respe cto a la normativa aludida conviene realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la mis ma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin reque rimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providen cia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juici o una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (S ic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Consti tución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, ev identemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha qu edado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasiona ndo el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacua r la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN don de establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad d e evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referid a a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN, en disposic ión única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribuci ón de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a l os deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y re solver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sen tencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta C onstitución ", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en dudo caso se ele varán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la ac ción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicia l que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconsti tucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo" Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la le y, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición incons titucional. Citara además, la norma, derecho, excenión garantía o principio que sostenga haberse inf ringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (Sic). Sobre el punto, es importante s eñalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstit ucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecid as por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujzgamiento evidente, y una disip ación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, no corresponde evacuar la consulta realizada por im procedente. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Jungmanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Ministro Ante mí: <signature>Julio C. Pavón Martinez</signature> Secretario
CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ABG. CARLOS RAUL LOPEZ VALDEZ EN LOS AUTOS : GLORIA RAMONA CAYETANA DIAZ DE BAREIRO C/ PROCURADURIA GRAL DE LA RCA S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES N° 273/2019" AÑO: 2022. N°: 688. SENTENCIA NÚMERO: 422 Asunción, S de septiembre de 2.023- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, por improcedente ANOTAR y registrar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abogado: Gustavo E. Santander Dans Secretario: <signature>Signature</signature> 7
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