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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS RICARDO RAMOA ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “MI NISTERIO PÚBLICO C/ LUIS RICARDO RAMOA ACOSTA, LÁZARO ZÁRATE SÁNCHEZ Y MIGUEL ÁNGEL RUÍZ DÍAZ S/APRO PIACIÓN Y LESIÓN DE CONFIANZA EN EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO”, AÑO 2020, N° 2872. A. I. N° 1439 Asunción, <signature>LP</signature> de septiembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por Luis Ricardo Ramoa Acosta, por derecho pr opio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 846 de fecha 04 de setiembre de 2020, dict ado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de Pedro Juan Caballero, y del A.I. N° 377 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial de Amambay, y; **CONSIDERANDO** Que, la acción es presentada en contra del A.I. N° 846 de fecha 04 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 03 de la Circunscripción Judicial de Amambay (rechazo de incidente s y elevación de la causa a juicio oral y público) y del A.I. N° 377 de fecha 17 de noviembre de 202 0, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción de Amambay (declara inadmissible el recurso de apelación general interpuesto contra el referido auto de apertura). Al respecto, el Art. 557 del C.P.C. dispone: **Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al p resentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolu ción impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excenión , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la n otificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.(Sic.)** En concordancia, el Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: **Rechazo “in limine. No se dará trámit e a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.(Sic.)** Del análisis del escrito presentado, se observa que el agrievado ha cumplido con todos los requisito s formales para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad que presenta. Concretamente, ha indi vidualizado las resoluciones que impugnan y el juicio en el cual fueron dictadas, ha acompañado copi a de estas resoluciones, han presentado su acción en el plazo exigido por la ley, y han individualiz ado los preceptos constitucionales que considera conculeados y expuesto de qué forma considera que s e dio la conclusión. Por las razones expresadas en relación al cumplimiento de los requisitos legales para determinar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. **Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda:** 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución imp ugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excenión, garant ía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concreto s su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificac ión de la resolución impugnada, sin
perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previam ente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la ac ción". 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicili o; (ii) que se individualice la resolución impugnada; (iii) que se identifique el juicio donde recay ó la resolución impugnada; (iv) que se funde la petición en términos claros y se determine el derech o, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, el pla zo para promover la acción. Como la resolución dictada –el A.I. N° 377 del 17 de noviembre de 2020- emana del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judici al de Amambay, específicamente, con asiento en la Ciudad de Pedro Juan Caballero en la región orient al, el plazo debe ser ampliado sobre la base de un día por cada cincuenta kilómetros; realizando el cálculo correspondiente, existiendo 439 kilómetros de distancia¹, tenemos que el plazo queda ampliad o por el término de ocho (08) días. 4. Ahora bien, debemos tener presente que la resolución impugnada –citada en el punto anterior- se n otificó por cédula el día 19 de noviembre de 2020. Sabido resulta que los plazos procesales inician su curso a partir del día siguiente a la notificación según nos lo indica el Art. 147 del invocado c uerpo legal. Entonces, el plazo que nos ocupa inició en fecha 20 de noviembre de 2020. 5. La demanda fue presentada una vez superado el plazo que tenía disponible, sin perjuicio, naturalm ente, de la recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo de conformidad al Art. 150 de l CPC; por cuanto que el escrito se presentó en fecha 16 de diciembre de 2020 a las once y treinta h oras, conforme se desprende del cargo obrante en autos. 6. Siendo, entonces, extemporánea la presente acción corresponde su rechazo sin más trámite. Es mi v oto. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifestó que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro Víctor Rios Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado, ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in límine” la acción de inconstitucionalidad presentada por Luis Ricardo Ramoa Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 846 de fecha 04 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de Pedro Juan Caballero, y del A.I. N° 377 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Labora l y Penal, Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la pr esente resolución. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S.J. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro ANOTAR y notificar por cédula ¹ Acordada N° 56 de fecha 22 de abril de 2008 dictada por la Corte Suprema de Justicia.
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