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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ MEZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “L UIS ENRIQUE MARTÍNEZ MEZA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN CORONEL OVIEDO”, AÑO 2021, N° 813. A.I. N° 1435 Asunción, <signature>6</signature> de septiembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Luis Enrique Martínez Meza, c on Mat. CSJ N° 19.145, por derecho propio y en causa propia, en contra de la imputación fiscal y del A.I. de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Coronel Oviedo, y; **CONSIDERANDO** QUE, el recurrente señala en su escrito que fueron vulneradas las garantías constitucionales estable cidas en los arts. 17.9 y 47.2 de nuestra Carta Magna por haberse penalizado una cuestión civil que naturalmente debe ser juzgado en otro ámbito. QUE, el Art. 557 del Código Procesal Civil dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla . Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, ex ención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos cla ros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir d e la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanc ia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. QUE, en atención a lo dispuesto en el artículo precitado, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos bá sicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incuocada necesariamente debe ser r echazada *in limine*. QUE, específicamente en cuanto al requisito de tiempo, se establece que el plazo para deducir la acc ión de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notifica ción de la resolución impugnada. QUE, en el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito no es posible, por que la parte actora no arribó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó de la resolución impugnada lo cual es de cardinal importancia, ya que esta es la forma en que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de presentaci ón de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C. QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad –aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso– es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia un a nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita esta vía excepcional de revis ión debe, por ende, bastarse por sí mismo. QUE, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la prese nte acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. **Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:** 1. Disiento respetuosamente con los colegas DIESEL y SANTANDER que me antecedieron quienes rechazan *in limine* la presente acción interpuesta por LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ MEZA, en causa propia, y señalo cuanto sigue:
2. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducir la. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente l a resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excenión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos c laros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la dista ncia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. 3. En efecto, la disposición legal regula que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuand o se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicili o; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolu ción impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, excenión, garant ía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 4. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos se ñalar que no se ha agregado constancia de notificación de la resolución impugnada, de modo que, en e ste estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la adm isión. 5. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechaza liminar de la acción de incon stitucionalidad impetrada, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notifi cación de la resolución impugnada, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue real izada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Luis Enrique Martín ez Meza, con Mat. CSJ N° 19.145, por derecho propio y en causa propia, en contra de la imputación fi scal y del A.I. de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Coronel Oviedo , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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