Contenido completo: 100083.pdf
**CORTE** **SUPREMA** **DE** **JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MAGDALENA NANCY PROPP CORDONE Y OTROS EN LOS AUTOS: " AGRO GANADERA AQUIDABAN Y OTROS C/ JORGE LUIS PROPP CORDONE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". N° 410, Año: 2023.** **A.I. N°...4933...** Asunción, **6 de septiembre de 2023-** **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Eduardo Zavala, en representación de Magdalena Nancy Propp Cordone, Doris Martha Propp de Sosky, Jorge Luis Propp Cordone, contra la S.D. N° 63, de fecha 02 de marzo del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de esta Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 09, de fecha 28 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de esta Capital, y; **CONSIDERANDO:** Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones fueron dictadas en abierta transg resión a las disposiciones contenidas en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues fueron dictados en violación de la ley de segurida d fronteriza, teniendo en cuenta que los títulos de propiedad arrimados a autos por la demandada rec onvenida, son posteriores a la vigencia de la ley. Por tales motivos, solicita la nulidad de las ref eridas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Si n embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordin arios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilid ad. Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que el accionante no acompañó copia de los fallos impugnados de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuando la part e accionante pudiera aducir la conclusión de normas constitucionales en un extenso relato de las act uaciones procesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fác tica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conclucid as. Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", es decir, necesariamente el recurrente debe acompañar 1
a su presentación la copia de la resolución impugnada a los efectos de permitir el examen del cumpli miento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficie ntes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto, la presentac ión no fue autoabastecida suficientemente. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias, debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Eduardo Zavala, en rep resentación de Magdalena Nancy Propp Cordone, Doris Martha Propp de Sosky, Jorge Luis Propp Cordone, contra la S.D. N° 63, de fecha 02 de marzo del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de esta Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 09, de f echa 28 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda S ala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 2
← Volver a los resultados