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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO ANDRES DEMESTRI LEGUIZAMON EN LOS AUTOS CARATULAD OS: "R.H.P. DEL ABG. NESTOR SANCHEZ EN LOS AUTOS: GEORGELINA RIVEROS GAONA / INSCRIPCIÓN DEFINITIVA DE ESCRITURA PÚBLICA", No 517, Año 2022. A.I. No. 443 Asunción, G de septiembre de 2023- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Pedro Andrés Demestri Leguizamón, p or sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Providencia dictada en fecha 1 6 de abril de 2021 y A.I. No 443 de fecha 26 de abril de 2021, dictados por el Juzgado de Primera In stancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital y contra el A.I. N° 109 de fecha 8 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro Gustavo Santander Dans, dijo: El señor Pedro Andrés Demestri Leguizamón, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado prom ueve acción de inconstitucionalidad en contra de la Providencia dictada en fecha 16 de abril de 2021 , del A.I. N° 443 de fecha 26 de abril de 2021 y del A.I. N° 109 de fecha 8 de marzo de 2022, dictad o por el Tribunal en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, conforme menciona en su escrit o de acción planteada. Que, el actor sostiene, como fundamento de su presentación, que las cuestionadas resoluciones han vi olado las elementales garantías constitucionales previstas, por lo que se vulneran los Arts. 16 y 25 6 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución i mpugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gara ntía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concre tos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Co rte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". En consideración a los requisitos formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al pla ntear la acción, sean acompañadas a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, el impugnante no ha dado cumplimiento por no haber adjuntad o copia del A.I. N° 109 de fecha 8 de marzo de 2022, mencionado en su escrito, por lo que no puede i ndividualizarse la resolución atacada. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los ó rganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relació n fáctica de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales concilia das. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada la resolución en contra de la que pretende la inconstitucionalidad, por lo que tampoco es posible determinar si la a cción fue promovida en el plazo establecido por ley. Que, en las condiciones señaladas, al no haberse agregado copia fehaciente de la resolución atacada, así como tampoco copia de la notificación de la misma, corresponde el rechazo in limine de la prese nte acción.
A su turno, el Ministro Víctor Ríos, dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Señor PEDRO ANDRES DEMEST RI LEGUIZAMON por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucional idad contra el proveído de fecha 16/04/2021, A.I. N° 443 de fecha 26 /04/2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, y contra el A.I. N° 109 de fecha 8/0 3/2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, en los autos carat ulados: "R.H.P. DEL ABOG. NESTOR SANCHEZ EN LOS AUTOS: GEORGELINA RIVEROS GAONA S/ INSCRIPCION DEFIN ITIVA DE ESCRITURA PUBLICA". Considero que la acción planteada no cumple con los requisitos legales para su admisión, pues para s u procedencia es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los moti vos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarr ollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la norma tiva constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. Analizadas las const ancias de estos autos se desprende que el accionante conforme el escrito de demanda promovió inciden te de intervención de tercero en el juicio principal. Interpuso recursos contra el proveído de fecha 16/04/2021 y el A.I. N° 443 de fecha 26/04/2021 de primera instancia recaída en los autos principal es, sin embargo, conforme sus manifestaciones el Tribunal declaró mal concedidos los recursos bajo e l fundamento de que su calidad de parte aun no fue resuelta. Si bien el accionante no agregó la resolución emanada del Tribunal de Apelaciones en el cual se decl ara mal concedido los recursos contra las resoluciones de primera instancia por no ser parte en el j uicio, del escrito de acción se lee que el mismo afirma que aún no fue resuelta su intervención dent ro del juicio. De manera que no existe violación de algún principio constitucional, los magistrados, argumentaron de manera clara y de conformidad a las disposiciones legales que rigen la materia. En relación a las resoluciones emanadas del juzgado de primera instancia no se observa violación a ning ún principio o garantía constitucional. Por tanto, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde recha zar la acción sin más trámite. Es mi voto. A su turno, el Ministro Alberto J. Martínez Simón manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Gus tavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Pedro Andrés Demestri Leguizamón, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Providencia dict ada en fecha 16 de abril de 2021 y A.I. N° 443 de fecha 26 de abril de 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital y contra el A.I. N° 109 de fecha 8 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Cap ital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Peda Ministro
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