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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TRANSPORTE NUEVA ASUNCION S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS : "TRANSPORTE NUEVA ASUNCIÓN S.A. C/ LA SANTANIANA S.A. S/ ACCIÓN AUTONOMA DE NULIDAD". Año 2022, N° 1748. A.I. N° **1431** Asunción, 06 de Septiembre de 2023. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Pedro Andino Méndez, en represent ación de Transporte Nueva Asunción S.A. (NASA), contra la S.D. N° 160, de fecha 24 de mayo del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capita l, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 75, de fecha 08 de julio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** Que, la parte accionante sostiene que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresi ón a las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Afirma que, los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues carecen de sustento legal, prescinden considerar p ruebas contundentes y se apartan de la ley aplicable. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su es crito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada , así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o p rincipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su p etición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los cas os, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, des estimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, s entencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los m inistros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada cas o en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado co ncretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo c on claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P .C. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** Que, manifiesta la parte accionante que las resoluciones dictadas en ambas instancias son arbitraria s y que no se ajustan a derecho, atendiendo a que las mismas lesionan derechos y garantías constituc ionales de su parte, ya que han sido dictadas transgrediendo los principios de defensa en juicio y d el debido proceso. Señalan puntualmente la conculcación de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Que, las resoluciones individualizadas más arriba, han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, NO HACER LUGAR a la demanda de Acción Autónoma de Nulidad promovida por la EMPRESA DE TRANSPORTE NU EVA ASUNCION S.A. contra la EMPRESA DE TRASNPORTE LA SANTANIANA S.A. y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRAN SPORTE; en Segunda Instancia, declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto y rechazar el recu rso de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida. Sostiene la parte accionante qu e los magistrados involucrados han faltado al principio de objetividad y que a su vez han omitido co nsiderar pruebas que hubieran determinado una suerte distinta del juicio de Acción Autónoma de Nulid ad. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. 1
Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "...Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garan tía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concre tos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos esto s requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, las mismas se han limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión co n las normas supuestamente concluidas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto a l sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestione s que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale n a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U E L V E: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Pedro Andino Méndez, en repres entación de Transporte Nueva Asunción S.A. (NASA), contra la S.D. N° 160, de fecha 24 de mayo del 20 21, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Cap ital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 75, de fecha 08 de julio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Ca pital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro FODER JUDICIAL SALA SUPREMA DE JUSTICIA 2
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