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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EMILIO SANTIAGO BENITEZ CARDOZO C/ DARTHAGNAN LIMA DE ALMEIDA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y P ERJUICIOS - RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuarenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días, del mes de Septiem bre , del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de l a Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y CÉSAR ANTO NIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "EMILIO SANTIAGO BENÍTEZ CARDOZO C/ DARTHAGNAN LIMA DE ALMEIDA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS - RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" a fin d e resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Lino César Mercado Núñez, representante convencional de la Parte demandada y reconviniente, contra el Acuerdo y Sentencia Núm ero 19, con fecha 29 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial , Laboral, Penal, de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? César Antonio Garay En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, GARAY y MARTÍNEZ SIMÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el recurrente, en su escrito de fs. 262/265, fundo este recurso de modo promiscuo con el de apelación. En esencia, dijo q ue no fueron valoradas pruebas de vital importancia, y que únicamente se otorgó eficacia al dictamen pericial. Asimismo, refirió que el Tribunal de **PODER JUDICIAL** **SECRETARIA** **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro Alfredo C. Garay Martínez, Secretario
Apelación incurrió en el vicio de falta de fundamentación de la resolución en la ley, lo que hace al fallo arbitrario y vulnera el debido proceso. Solicitó la nulidad de la resolución recurrida. Al contestar el traslado, en su escrito de fs. 268/271, el actor expresó que el control del proceso por los justiciables o sus representantes fue inquebrantable; que se respetó el derecho a la defensa en juicio, el debido proceso y la igualdad. Se debe determinar, pues, la procedencia de la nulidad del acuerdo y sentencia recurrido. En primer término, en cuanto a la falta de valoración de todas las pruebas producidas en autos, ésta es una típica questio propia del recurso de apelación, y allí debe ser convenientemente juzgada por que atañe a la pertinencia jurídica del fallo, y no a su validez. Luego, en cuanto a la falta de fundamentación del fallo recurrido, cabe recordar que uno de los pres upuestos fundamentales para la validez de toda resolución judicial es que se encuentre motivada. La motivación de la sentencia consiste, pues, en el deber funcional del órgano jurisdiccional de expres ar los motivos, razones y fundamentos de su resolución. Es la obligación impuesta al juzgador de tom ar en cuenta, en la construcción de la sentencia, los elementos que conforman el expediente y que de ben servir de base para el análisis y posterior valoración del conflicto. Su observancia se traduce en una garantía verdadera y eficaz para los litigantes, pues es uno de los medios de evitar la arbit rariedad. La fundamentación, a su vez, supone que la sentencia debe ser dictada conforme con la letra de la Co nstitución y las leyes. Ello precisamente se sigue de la norma del art. 256 de la Ley Fundamental, n orma que encuentra su reiteración en el art. 15 del Código Procesal Civil. Ahora bien, la labor de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EMILIO SANTIAGO BENITEZ CARDOZO C/ DARTHAGNAN LIMA DE ALMEIDA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y P ERJUICIOS - RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Fundar no consiste únicamente en enumerar un catálogo de preceptos jurídicos de determinado texto le gal que se estimen aplicables al caso, sino que requiere que el juzgador exponga de modo lógico las razones que conducen a la aplicación de dichos preceptos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos. De este modo, la acción de fundar implica tanto una operación fáctico-no rmativa como una operación lógica. En el caso, el Tribunal de Apelación, al momento de cuantificar el daño reconocido al actor, argumen tó lo siguiente: "En este punto, es importante precisar que si bien es cierto la Juez a quo, tiene l a potestad de apartarse de la opinión del perito, no es menos cierto que es el perito quien se halla habilitado a realizar el trabajo técnico por tener el conocimiento especial para la apreciación de los hechos controvertidos, en este caso un arquitecto para determinar los daños causados y cuantific ar su monto, por lo que se concluye que es en este punto que el argumento de la Juez falla, por ser muy subjetiva su apreciación para usar la facultad conferida por el art. 452 del C.C., y al existir la cuantificación del daño estimado por el perito designado en autos, quien incluso dio explicacione s de la conclusión en la que arribó para realizar su dictamen, corresponde y que estimo, que se debe dar valor al trabajo realizado por el perito, y fijar en la suma equivalente a GUARANÍES CIEN MILLO NES (GS. 100.000.000), como el monto regulador del daño, a ser abonado al autor que tampoco esta suj eto a un arbitrio exagerado" (sic, f. 253 vta.). Del extracto transcripto en el párrafo precedente surge que, si bien el voto del Tribunal de Apelaci ón que resultó mayoritario indicó que consideró la cuantificación del daño realizada por el perito p ara determinar la suma a la que debía ascender la indemnización, el monto final de la condena no ref leja esto. En efecto, conforme con lo dicho por el César Antonio Gómez Jugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Abogado Abog. Julio C. Payán Martínez Secretario
Arquitecto Ricardo E. Ríos, el monto al que ascendería el costo de reparación de los daños y perjuic ios causados por las imperfecciones en la obra es de G. 180.000.000 (f. 219); sin embargo, el Tribun al de Apelación condenó al demandado al pago de la suma de G. 100.000.000, circunstancia que podría ser entendida como una falta de fundamentación al no ser posible conocer el real fundamento de la co ndena impuesta. No obstante, dado que en sede de apelación será posible, como se verá, concluir de todas formas la p rocedencia del recurso interpuesto por el demandado, no corresponde declarar la nulidad del fallo po r el motivo señalado. Finalmente, del examen oficioso que impone el art. 113 del Código Procesal Civil, surge un vicio que podría comprometer la validez del fallo impugnado. De las constancias de autos se desprende que, si bien el Tribunal de Apelación se pronunció en el Co nsiderando de la resolución recurrida respecto del recurso de nulidad, tal decisión no fue consignad a en el Resuelve. En estas condiciones, se evidencia una incongruencia citra petita. Sin embargo, la existencia del mentado vicio no tiene la entidad suficiente para ameritar la declara ción oficiosa de nulidad, porque no impide dictar válidamente resolución, tal como ya ha sido sosten ido con anterioridad por esta Magistratura (vide: Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 23 de diciembr e de 2021). En atención a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: La inobservancia de motivaciones y cabales fundamentaciones de hecho y Derecho de las Sentencias Jud iciales, imperativamente normado en Artículos 15, inciso b), y 159, inciso d), del Código Procesal C ivil, conlleva nulidad de ese Fallo por vicio in cognitando, según el citado Artículo 15, in fine, q ue reza:
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EMILIO SANTIAGO BENITEZ CARDOZO C/ DARTHAGNAN LIMA DE ALMEIDA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y P ERJUICIOS - RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". "La infracción de los deberes enunciados en los incisos (los incisos b), ... de este artículo, causa rá la nulidad de las resoluciones y actuaciones...". Al respecto, Azpelicueta y Tessone explicitan: "El motivo o fundamento de la Sentencia constituye la razón determinante del acto, es decir el conju nto de consideraciones racionales que mueven al órgano judicial a inclinarse por una tal solución de l conflicto. De ahí, en una primera aproximación, la sentencia será motivada cuando el juez exterior iza el razonamiento que justifica su decisión" (La Alzada Poderes y deberes, página 137). Del examen del Fallo recurrido se advierte que -aunque exigua y escuetamente- el Tribunal de Apelaci ón expresó las motivaciones jurídicas para su decisión, en cuanto a los hechos y el Derecho en que f undaron el Fallo, cuyo acierto jurídico no es susceptible de revisión por esta vía, pues hace al juz gamiento del Derecho sustancial o a la Justicia del Fallo, cuyo remedio procesal es el Recurso de Ap elación, según el Artículo 395 del Código Ritual. Concerniente al vicio citrapetita, se aprecia que los Abogados Carolina Amarilla, por la actora y Li no César Mercado, por el demandado, interpusieron Recursos de Nulidades contra el decisorio final de Primera Instancia. Si bien el Tribunal, en el segmento deliberativo, se pronunció respecto al Recur so formulado por la Abogada Amarilla, en el dispositivo, omitió pronunciamiento. De igual manera, en relación al Recurso interpuesto por el Abogado Lino Enrique Mercado, se constata que en la enunciac ión deliberativa se obvió pronunciamiento, pero, en la dispositiva, tercer segmento, resolvió: "DECL ARAR DESIERTO por falta de fundamentación el recurso de nulidad...". No obstante, tales deficiencias e imperfecciones carecen de entidades suficientes para la nulidad oficiosa (Artículo 113 del Código Procesal Civil), ya que no inciden dictar Sentencia válida. Más aún, Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
teniendo que la sanción de nulidad es siempre última ratio. Así voto. **A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN** DIJO: me adhiero al voto del Ministro Garay por compartir idénticas motivaciones. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO:** por Sentencia Definitiva N° 187 de fecha 18 de diciembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial Canindeyú, resolvió: “1.- HACER LUGAR con costas a la demanda por indemnización de daños y perjuicios que promueve EMILIO SANT IAGO BENÍTEZ CARDOZO a través de su representante convencional, Abg. CAROLINA AMARILLA OJEDA en cont ra de DARTHAGNAN LIMA DE ALMEIDA, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONDENAR al demandado DARTHAGNAN LIMA DE ALMEIDA para que en el perentorio término d e 10 (diez) días de queda ejecutoriada la presente sentencia, dé y pague al actor EMILIO SANTIAGO BE NÍTEZ CARDOZO la suma de CUARENTA MILLONES DE GUARANÍES (40.000.000 Gs.), en concepto de daño emerge nte. 3.- RECHAZAR, con costas la demanda reconvencional intentada por el Sr. DARTHAGNAN LIMA DE ALME IDA contra el Sr. EMILIO SANTIAGO BENÍTEZ CARDOZO por improcedente. 4- NOTIFICAR por cedula. 5.- ANO TAR [...]” (sic., f. 226 vta.). Recurrido el mentado fallo, Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial Canindeyú, por Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 29 de abril de 2021, resolvió: “I.- HACER LUGAR, parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Sr. EMILIO SANTIAGO BENÍTEZ CARDOZO, por medio de su representante convencional Abg. CAROLINA AMARIL LA, contra la S.D. N° 187 de fecha 18 de DICIEMBRE de 2019, dictada por el Juzgado de primera Instan cia en lo Civil, Comercial y Laboral de Salto del Guairá, y en efecto, modificar el fallo emitido en la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EMILIO SANTIAGO BENITEZ CARDOZO C/ DARTHAGNAN LIMA DE ALMEIDA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y P ERJUICIOS - RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Instancia anterior, determinado que en concepto de INDEMNIZACIÓN, que el demandado abone al accionan te en el término establecido la suma de GUARANÍES CIEN MILLONES (Gs. 100.000.000), por los motivos e xpuestos en el considerando de la presente resolución. II.- COSTAS, a la perdidosa. III.- DECLARAR D ESIERTO, por falta de fundamentación el recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Abg. LINO MERCADO en representación del señor DARTHAGNAN LIMA DE ALMEIDA, mediante su representante convencion al, contra la S.D. N° 187 de fecha 18 de DICIEMBRE de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instan cia en lo Civil, Comercial y Laboral de Salto del Guairá, por los motivos expuestos en el consideran do de la presente resolución. V. IMPONER, las costas al apelante. VI.- ANOTAR [...]” (sic., f. 254 v ta.). El Abogado Lino César Mercado Núñez, representante convencional del demandado, expresó agravios en l os términos del escrito obrante a fs. 262/265. Manifestó que el Tribunal de Apelación no valoró la p rueba pericial, sino que la enunció, además de no valorar otras pruebas como las testificales y las documentales. Adujo que otorgar eficacia probatoria al dictamen pericial sin haber efectuado ninguna valoración, significa aplicar el sistema de valoración legal o tasada, prohibido en el ordenamiento procesal. Solicitó se confirme el apartado primero del fallo de primera instancia. Corrido el traslado de rigor, la Abogada Carolina Amarilla Ojeda, representante convencional del act or, contestó dichos agravios según el escrito de fs. 268/271. Expresó que el fallo recurrido se encu entra ajustado a derecho. Dijo que el actor pretende sea examinado lo decidido por el Tribunal de Ap elación, pese a que en segunda instancia sus recursos fueron declarados desiertos; y que no ha indic ado la contravención en la aplicación del Derecho o las leyes, ni el motivo de su impugnación. Alegó que tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación coincidieron en que **PODER JUDICIAL SECRETARÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro Abog. Juan Pavón Jiménez, Secretario
se ha acreditado en juicio la concurrencia de negligencia, impericia y utilización de materiales de mala calidad como factores desencadenantes del deterioro de la casa cuya construcción fue encargada al demandado. Explicó que el demandado ocasionó un hecho ilícito en materia civil, por lo que corres ponde el resarcimiento de los daños que su proceder provocó. En atención a lo expuesto, solicitó se rechace in limine la apelación, y protestó costas. El *sub iudice*, trata de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civ il de fuente voluntaria. La procedencia sustancial de la misma ha quedado firme, por lo que, conforme con lo dispuesto por el art. 403 del Código Procesal Civil, esta máxima instancia solo podrá expedirse respecto de la única cuestión que es aún objeto de debate; es decir, la cuantía de la indemnización, dentro del límite d e lo modificado en segunda instancia. La indemnización, de conformidad con el fallo de primera instancia, tiene su fundamento en que: "[.. .] se ha acreditado la negligencia, impericia y utilización de materiales de mala calidad que en su conjunto generaron el deterioro sin estreno de la construcción casa-vivienda encargada por el Sr. EM ILIO SANTIAGO BENÍTEZ CARDOZO al Sr. DARTHAGNAN LIMA DE ALMEIDA, cuya parte nada ha aportado a su de scargo, concurriendo con meridiana claridad la relación de causalidad entre el hecho accionar neglig ente del constructor responsable de la obra y el daño que ocasionó las imperfecciones edilicias prov ocadas por la aparente utilización de materiales de mala calidad, que impidieron el goce y el disfru te de la casa-vivienda" (sic, f. 225). Ahora bien, antes de proceder con la valuación de los daños admitidos, es necesario abordar ciertas cuestiones: la primera, el agravio del recurrente en esta instancia acerca
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EMILIO SANTIAGO BENITEZ CARDOZO C/ DARTHAGNAN LIMA DE ALMEIDA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y P ERJUICIOS - RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - 5 de la falta de valoración de las pruebas obrantes en autos; la segunda, la delimitación de la pr etensión del actor. En cuanto a la apreciación de las pruebas, a tenor del art. 269 del Código Procesal Civil, los juece s sólo están obligados a ponderar aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones. El juzgador está facultado: "[...] a inclinarse por la prueba que le merece mayor fe, en concordancia c on los demás elementos de mérito que pudieran constar en el expediente" (CAP CNCiv, B, 22.04.91, LL, 1991-C-339; CNCom, C, 30.07.90, LL, 1990-8-302; 14.06.91, LL, 1991-E-489); ergo, puede preferir las pruebas esenciales y decisivas para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso, y descartar aquellas que no contribuyen al efecto. La doctrina ilustra: "Aun tratándose de pruebas permitidas, puede suceder que no exista apreciación de ella en r azón de que el juez, al realizarla, considere superfluo al elemento producido. Se produce así una ap reciación negativa, es decir, una exclusión de apreciación por el criterio judicial. Esta exclusión que permite la ley no es arbitraria y entra dentro del campo general de la apreciación. Tal es el su puesto de la segunda parte del art. 386, CPCCN, que autoriza al juez a tratar las pruebas esenciales y decisivas, que son aquellas cuya omisión priva al magistrado de los elementos imprescindibles par a la fijación de los hechos" (FALCÓN, Enrique M. 2010. Código Procesal Civil y Comercial de la Nació n. Tomo IV. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 960). Por tanto, la prevalencia otorgada por el órgano jurisdiccional a una determinada prueba, no necesar iamente apareja una decisión contraria a Derecho; máxime, si la valoración se encuentra suficienteme nte justificada. Respecto de la delimitación de la pretensión del actor, del escrito de demanda surge que solicitó lo s rubros de daño emergente y daño moral (f.s. 80/81). El primero, único que Cesar Antonio Guey Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Jiménez Simon Secretario
puede ser objeto de debate en esta instancia, en estos términos: "A consecuencia de la construcción realizada de muy mala manera, con materiales de pésima calidad que traducen a una obra inservible, d emando la devolución de las sumas de dinero entregados al hoy accionado, consistente en la suma de G s. 130.000.00 (Ciento treinta millones de guaraníes). Asimismo, ante la imposibilidad de habitar la casa cuya construcción fue encargada por contrato al ahora demandado, mi mandante tuvo que y sigue v iviendo en una casa rentada desde el mes de diciembre del año 2.016; por lo que abona a razón de Gs. 2.000.000 (Dos millones de guaraníes) por cada mes, lo cual totalizan la suma de Gs. 26.000.000 (ve intiséis millones de guaraníes), por tanto que peticiono en concepto de daño emergente la suma de Gs . 156.000.000 (Ciento cincuenta y seis millones de guaraníes)" (sic, f. 80 vta.). De los dichos del actor no resulta clara su pretensión. Por una parte, parecería que requiere el dañ o al interés positivo, es decir, el beneficio que habría obtenido en el supuesto de la ejecución del contrato, conforme con lo dispuesto en el art. 420 literal "c" del Código Civil. Por otra parte, pa recería que reclama el daño al interés negativo derivado de la ineficacia del acto jurídico, y el re stablecimiento de la situación patrimonial de las partes al momento anterior de la existencia del co ntrato incumplido, según lo establecido en el art. 725 del Código Civil. En atención a esta falta de claridad, y dado que no es posible reclamar en una misma acción el inter és por aquello que se habría obtenido en el supuesto de que se haya ejecutado el contrato, y el inte rés por la restitución del patrimonio al momento anterior a la contratación; se debe proceder a un a nálisis de las demás actuaciones a fin de precisar la pretensión del actor. Conforme con el Resuelve transcripto al inicio del estudio de este recurso de apelación, el Juzgado de Primera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EMILIO SANTIAGO BENITEZ CARDOZO C/ DARTHAGNAN LIMA DE ALMEIDA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y P ERJUICIOS - RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Instancia determinó la procedencia de la demanda de indemnización de daños y perjuicios y condenó al demandado al pago de la suma de G. 40.000.000 en concepto de gastos de reparación de la construcció n. El actor recurrió este fallo, y al tiempo de expresar agravios en segunda instancia dijo: "[] Que el valor del daño emergente estipulado en 40.000.000 Gs. no alcanza siquiera la mitad del capital i nvertido por mi representado para la construcción más de la suma presupuestada en el convenio escrit o, alcanzando el valor de Gs. 130.000.000 [] Que la jueza de grado consideró desproporcional la cuan tificación de 180.000.000 de guaranies efectuado por el perito Arq. Ricardo Expedito Rios Escobar cu yo valor representaría la reparación o puesta en condiciones de la obra mal edificada por el demanda do, a cuyo concurso por su conocimiento técnico especial recurrió la propia juez y al final no acept ó o minimizó el dictamen del perito [] teniendo en cuenta que el responsable de la construcción edil icia en cuestión ha incurrido en acción ocasionante de un hecho ilícito en materia civil, demostrand o su proceder voluntario y negligente teniendo todas las pruebas de que la construcción no reunía la s garantías mínimas para ser habitada a más de significar un peligro para sus posibles ocupantes que pudo haber generado daños o perjuicios de mayor consideración y hasta irreparables si mi mandante y su familia hubieran decidido habitar la cosa entregada en condiciones totalmente deplorables, aun a sí el juzgado resolvió una suma ínfima en concepto de daño emergente, Rehusando el dictamen de la es timación del perito que representaría la reparación de la obra mal edificada por el demandado [] Que , los daños y perjuicios sufridos por mi mandante requieren de la imperiosa necesidad que pueda ser resarcida de tal suerte a que permita la reconstrucción o la puesta a punto de la casa [..] " (sic., f. 239). Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto M. Jiménez Simón Ministro César Antonio Guazú Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
El Tribunal de Apelación resolvió elevar el monto de la indemnización a G. 100.000.000. El actor, al contestar el traslado de los recursos del demandado en esta instancia, señaló: "[...] Tan deplorabl e entregó el hoy recurrente, Sr. DARTHAGNAN LIMA DE ALMEIDA, la obra que se le confió, no cabiendo l a mínima duda de haber incurrido en acción que ocasionó un hecho ilícito en materia civil y determin ó su culpabilidad por tal impericia, tornándose justo en derecho la imposición de resarcir los daños que su proceder voluntario y negligente provocó en perjuicio al actor [...] la culpabilidad del acc ionado fue acabadamente determinado y ratificado, en tanto el sano juicio de los juzgadores, orienta ron a establecer la reparación del daño, más en la ausencia de instrumentos que demuestren los númer os o cifras del perjuicio para establecer el quantum o la cuantificación de los conceptos de la resp onsabilidad del demandado para reparar los daños y perjuicios causados a mi comitente, Sr. EMILIO SA NTIAGO BENÍTEZ CARDOZO, se recurrió al concurso de perito calificado [...] a cuánto ascendería el co sto para la reparación de los daños y perjuicios causados por las imperfecciones en la obra, al pres tar juramento y promesa de decir verdad, afirmó de conformidad a todos los datos presentados, que as cendería alrededor a 180.000.000 de guaranies aproximadamente, cifra que a criterio del Juez de Prim era Instancia resultó desproporcional y al realizar la estimación de conformidad al precepto normati vo del artículo 452 C.C. estimó CUARENTA MILLONES DE GUARANÍES (40.000.000 Gs.), cifra aumentada al apreciar la acreditación de los daños y los perjuicios plenamente y considerando con enfoque técnico y profesional experto en el área, el informe pericial emitido en juicio por el Arquitecto designado , estableciendo el Tribunal de Alzada una modificación justa y equitativa al dejar establecido el mo nto a ser reparado, a la suma de GUARANÍES CIEN MILLONES (Gs. 100.000.000)“ (sic., fs. 270/271).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EMILIO SANTIAGO BENITEZ CARDOZO C/ DARTHAGNAN LIMA DE ALMEIDA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y P ERJUICIOS - RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". De una lectura conjunta del escrito de promoción de demanda, de los agravios expresados en segunda i nstancia, y de la contestación del traslado en tercera instancia, es posible determinar que el actor incardina su pretensión en la responsabilidad civil del demandado, derivada del incumplimiento del contrato de obra; y, como consecuencia, solicita el cumplimiento indirecto de la prestación a su fav or, es decir, por equivalente, ex art. 420 literal "c" del Código Civil. Ciertamente, la expresión " devolución de las sumas de dinero entregados al hoy accionado" es confusa y seguramente impropia, au nque nada obsta a entender que ella está referida, precisamente, al daño emergente generado por el i ncumplimiento imputable al demandado. A continuación, no queda más que analizar la cuantía de la indemnización conforme con las pruebas pr oducidas en autos, la cual, como ya fuera mencionado, deberá estar dentro del rango de lo discutido en esta instancia, entre G. 40.000.000 y G. 100.000.000. A fs. 181/193 obra el informe pericial del Arquitecto Ricardo E. Ríos, quien evidenció los desperfec tos existentes en la construcción realizada por el demandado. Luego, a f. 219, obra el acta de la au diencia celebrada en fecha 4 de diciembre de 2019, en la que el mismo perito, al ser consultado por el Juzgado acerca del costo de reparación de tales desperfectos, indicó que ello ascendería a la sum a de G. 180.000.000 más o menos. Cabe señalar que en la citada audiencia el perito únicamente se limitó a responder aquello que le fu era cuestionado, no habiéndole sido realizado cuestionamiento adicional alguno que permita comprende r a mayor profundidad y con mayor detalle la cuantificación realizada. Siendo así, esta prueba no es suficiente al efecto de cuantificar los daños en una suma dentro del marco de lo discutido en esta instancia. Recordemos que, un experto en alguna rama de la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** SECRETARÍA Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Jiménez Simon, Ministro <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Alberto Jiménez Simon</signature> Asesoría de Fiscalización Secretario
ciencia o del arte que es llamado a dar su parecer sobre algún asunto relevante para el proceso, por resultar tales áreas ajenas al conocimiento del juzgador, debe evidenciar de manera fundamentada y con argumentos técnicos la veracidad de las conclusiones asumidas, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. No obstante, hay que decir también que la prueba pericial no constituye una prueba irrefut able y que por sí sola desmerece a todas las otras. Por el contrario, tal como se desprende de los a rts. 302 y 360, en consonancia con el 269, del Rito Civil, el juez está llamado a valorar siempre la s pruebas en su conjunto, bajo el criterio de la sana crítica. A fs. 38/79 obran documentales que, por ser copias simples, no tienen virtud probatoria, dado lo dis puesto por el art. 415 del Código Civil. Luego, a fs. 6/37 obran documentos y fotografías; a f. 123 y fs. 125/135 obran el acta y las fotografías, respectivamente, resultado de la prueba de reconocimi ento judicial; a fs. 151/154 y fs. 160/162 obran testificales; todas estas probanzas no hacen refere ncia a la cuantía del daño, por lo que nada aportan al respecto. Aquí, cabe mencionar que es carga de la parte quien reclama el resarcimiento de los daños patrimonia les sufridos, demostrar fehacientemente su existencia y extensión. Si la parte interesada omite acti vidad probatoria, o ésta es deficiente, el órgano juzgador no puede suplir dicha omisión o siquiera intentar presumir su existencia a partir de conjeturas o hipótesis por la mecánica en que acaeció el evento dañoso. De manera que, si se ha probado fehacientemente el daño cierto, y no ha sido posible para la parte c uantificarlo, el juez se encuentra habilitado a estimarlo, en virtud del art. 452 del Código Civil. Por ello, la imposibilidad de cuantificar dicho daño no impide la procedencia de su reparación.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EMILIO SANTIAGO BENITEZ CARDOZO C/ DARTHAGNAN LIMA DE ALMEIDA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y P ERJUICIOS - RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". No obstante, la diferencia entre la prueba del daño y su cuantificación es esencial. La aplicación d el citado art. 452 del Código Civil tiene como condicionante que se "hubiese justificado la existenc ia del perjuicio", y respecto de ello no cabe duda alguna. No se niega que la cuantificación es tare a del juez cuando no fuese posible fijar el monto del daño, pero esto no exime a quien lo alega de p robar su entidad y extensión. Los daños que se indemnizan son los que se prueban en el proceso. Si b ien es cierto que, por lógica, la mecánica del antijurídico puede constituir un indicio de la existe ncia de los daños, no es prudente ni acertado extender esa operación mental al punto de presumir tam bién la prueba de los mismos. Un juzgamiento de esa naturaleza podría, a no dudar, orillar los límit es de la arbitrariedad, ya que se sustentaría, casi exclusivamente, en un empirismo judicial, nada r ecomendable. Es por ello que, aún en caso en que el juez deba echar mano de la potestad prevista en el art. 452 m encionado, está obligado a exponer las razones de su pronunciamiento; es decir, deberá justificar la entidad del daño y la consecuente cuantía de la indemnización fijada. En otras palabras, dicha norm a habilita al juzgador a realizar una prudente estimación de la indemnización correspondiente cuando se hubiese justificado y admitido de modo cierto la existencia del perjuicio; sin embargo, la posib ilidad de realizar aquella estimación requiere que se hayan aportado pruebas que permitan fundamenta r la cuantificación pecuniaria, cuanto menos aproximada, del perjuicio sufrido. Este temperamento no olvida las dificultades de la justificación de la cuantía del daño extrapatrimonial, para lo cual h abrá que ponderar -prioritariamente- las circunstancias fácticas del asunto; ahora bien, ello no suc ede para los supuestos de cuantificación del daño patrimonial. Respecto de estos últimos, la fijació n del monto no puede sino ser el producto de lo alegado y probado en autos. Alberto Jiménez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EMILIO SANTIAGO BENITEZ CARDOZO C/ DARTHAGNAN LIMA DE ALMEIDA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y P ERJUICIOS - RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Resolución revocando el apartado UNO del fallo impugnado y confirmar el numeral UNO de la sentencia definitiva de primera instancia donde se establece como monto de la condena la suma de Gs. 40.000.00 0 (Guaraníes cuarenta millones) a favor del actor de la demanda" (sic., fs. 262/265). De lo expuesto en el párrafo precedente, se advierte que el demandado consintió la forma de imposici ón de las costas de primera y segunda instancias decidida por el Tribunal de Apelación, pues refirió expresamente que su recurso se dirigía contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia recurrido , y no contra el segundo que le impuso las costas; ello concuerda con el hecho de que el demandado n o expresó concretamente agravios respecto de ésta última decisión, y con el pedido de confirmación d el apartado primero de la Sentencia Definitiva del Juzgado de Primera Instancia, que también le impu so las costas. Así pues, las costas de primera y segunda instancias deben ser impuestas a la demandada. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Principiando, corresponde fija r el límite de lo apelable ante la máxima Instancia, con sujeción al Artículo 403 del Código Procesa l Civil. En tal sentido, resulta inmutable e inalterable, por existir confirmación en Segunda Instan cia, lo sentenciado respecto a las siguientes cuestiones: I) la procedencia de la demanda por indemn ización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual; II) viabilidad del daño emergente; II I) desestimación del daño moral; y IV) el rechazo de la demanda reconvencional por cumplimiento de C ontrato. Entonces, la única cuestión es si corresponde o no modificar el monto de la condena por daño emergen te, que no podrá ser menor de Gs. 40.000.000, fijada en Primera Instancia, ni mayor de Gs. 100.000.0 00, resuelta en Segunda Instancia. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon César Antonio Garay
Emilio Santiago Benítez Cardozo reclamó al Arquitecto Darthagnan Lima de Almeida indemnización por d año emergente, por mala construcción de vivienda familiar, alegando que fue edificada con materiales de pésima calidad, situación que tuvo como consecuencia que la obra sea inservible. Esa situación h a sido -fehacientemente- demostrada por tomas fotográficas (fs. 28/37), que evidencian -a simple vis ta- los daños en la construcción, vr.gr.: grietas en las paredes, hundimiento de piso, goteras, etc. . Y aquellos corroborados en oportunidad del reconocimiento Judicial, estando presentes los represen tantes convencionales de ambas Partes, de lo que dejó constancia: “en ambas partes de la casa, exist en fisuras, en las paredes, como en la sala, en la futura cocina, en las paredes del baño y en las t res habitaciones existentes, así como también el yeso que cubre la parte del techo se observan varia s fisuras y el piso cerámico colocado en el garaje y cocina en parte se quebró aparentemente…” (fs. 123). A fs. 125/35, lucen fotografías obtenidas durante la inspección Judicial, que evidencian y esc larecen la situación del inmueble. Además, el accionante produjo prueba pericial del Arquitecto Ricardo E. Ríos, Perito tasador y valua dor con Matrícula N°- 1.131(fs. 138). A fs. 181/93, rola ese informe en el que leemos: “…la construc ción existente se encuentra terminada, pero observándose en ellas muchas imperfecciones… se observan asentamientos en la parte media (pandeo de la estructura de soporte) … Esto normalmente ocasiona go teras y son perceptibles a simple vista… Pisos: se pueden ver rajaduras debido a hundimientos en var ios sectores de la casa que son ocasionados por una deficiente compactación del terreno o espesor in suficiente del contrapiso… Paredes: se observan rajaduras…. Cielo raso: presentan rajaduras… Nivel b ajo de la obra: la casa se construyó a un nivel inferior al nivel de la calle ocasionado acumulacion es de agua en los días
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EMILIO SANTIAGO BENITEZ CARDOZO C/ DARTHAGNAN LIMA DE ALMEIDA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y P ERJUICIOS - RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". de lluvia ya que el agua no puede ser evacuado formando charcos en el frente de la casa... Puertas y cerraduras deterioradas por su mala calidad... Consideraciones generales: esto traería como consecu encia importante gastos para su reparación y así dejar la obra en perfectas condiciones de uso y a s atisfacción del cliente...". Posteriormente, el A quo citó al Perito para requerirle explicaciones, ex Artículo 18, inciso e), del Código Procesal Civil, en los siguientes términos: "...según su leal saber y entender a cuánto ascendería el costo para la reparación de los daños y perjuicios causados por las imperfecciones en la obra y que fueran mencionados por el mismo en su dictamen que obra a fs . 181/93 de autos (...) Dijo: según todos los datos que se han presentado eso ascendería alrededor a 180.000.000 de guaranies más o menos... Diga el perito en base a que llegó a esa conclusión del mon to establecido: Dijo: en base a todo los desperfectos que se figura en el informe, los pisos, las ra jaduras de paredes, hay que hacer el levantamiento del techo y hacer todas las pinturas (...) (fs. 2 19). Respecto al valor probatorio del Dictamen aquel, el Artículo 360 del Código Procesal Civil, reza ".. .será apreciada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden y las demás pruebas o elementos de convicción que la causa ofrezca". Al respecto, Varela explicita: "la prueba pericial descansa en un encadenamiento de probabilidades r acionales que corresponde apreciar al Juez antes de declararse convencido. En todos los casos tendrá que decidir si el informe envuelve en sí convicción... El dictamen debe poseer un fundamento sufici ente. Esa exigencia cumple una necesidad de orden básico, ya que si el dictamen no estuviera fundame ntado se convertiría en una opinión meramente arbitraria" (Valoración de la prueba, páginas 194/5). En igual sentido, mayoritaria **PODER JUDICIAL SECRETARIA DE JUSTICIA** Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto M. Pérez Simon, Ministro Asesor Jurídico C. Pavón Marín, Secretario
Jurisprudencia afirma: "El Juez goza de amplias facultades para examinar los fundamentos del dictame n, ya que éste está sometido a la ciencia del magistrado, porque el juicio crítico que merecen sus c onclusiones forma parte de la función juzgadora" (CN Civ. Sala C., 10/10/78, LL, 1.979-B-108). De la revisión del informe pericial se aprecia que es suficiente para demostrar la entidad y graveda d de los desperfectos estructurales en la construcción. Respecto a la cuantificación de los daños, e sa cuestión no se incluyó en la pericia, según surge a fs. 167. Por lo demás, las explicaciones dadas por el Perito, resultan imprecisas e inexactas, en razón que l a cuantificación en Gs. 180.000.000, se fundó -únicamente- en la constatación de vicios y defectos, estimando valor "aproximado", ("según todos los datos que se han presentado eso ascendería alrededor a 180.000.000 de guaranies más o menos"). Y no fundado en Principios técnicos o cálculos y métodos cuantitativos, que son exigidos para que el Dictamen pericial sea irrefutable, precisamente, por la especialidad técnica-científica del Perito. Ahora bien, esa deficiencia probatoria, resulta incuesti onable e irrefutable- señalar que existen vicios y defectos en la edificación que son de mayor impor tancia, por mala praxis del demandado, por lo que en observancia del Artículo 452 del Código Civil, cabe estimación Judicial. Esa normativa, tiene como antecedente el Artículo 853 del Anteproyecto del Profesor De Gásperi, pergeñado así: "Los daños e intereses consistirán siempre en una suma de diner o. Cuando se hubieren justificado con arreglo a las reglas precedentes, pero hubiera duda sobre su m onto, lo fijará el juez con valoración equitativa en consideración a todas las circunstancias...". Entonces, atendiendo el valor de la obra, fijado contractualmente en Gs. 100.000.000 (fs. 21), así c omo las insanables y gravedad de los vicios constructivos (pandeo en
JUICIO: "EMILIO SANTIAGO BENITEZ CARDOZO C/ DARTHAGNAN LIMA DE ALMEIDA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y P ERJUICIOS - RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - 5 de 2023 La estructura de soporte, rajaduras, hundimiento en varios sectores de la casa, rajaduras, etc.), re sultando equitativo y lejal establecer Gs. 60.000.000, en concepto de daño emergente. Por las motivaciones explicitadas, en estricto Derecho, habrá que modificar el Fallo recurrido, con imposición de Costas, en todas las Instancias, a la perdidosa, con sujeción a la Teoría objetiva de la derrota, prevista en los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: me adhiero al voto del Mini stro Garay por compartir idénticas motivaciones. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por~Ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: SENTENCIA NÚMERO 42. Asunción, 5 de Setiembre del 2.023.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísim a; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. MODIFICAR el apartado primero del Acuerdo y Sentencia Número 19, con fecha 29 de Abril del 2.021, di ctado por el
Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y la Adolescencia de la Ci rcunscripción Judicial Canindeyú, y, en consecuencia, ESTABLECER que la suma a ser abonada por Darth agnan Lima de Almeida a Emilio Santiago Benítez Cardozo en concepto de indemnización de daños y perj uicios asciende a G$ 90.000.000. IMPONER las Costas, en todas las instancias, a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. En heudas: magnitud, que! Engenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abogado Julio D. Perón Martínez Secretario César Antonio Gómez SECRETARÍA COMITÉ SUPREMA DE JUSTICIA
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