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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. HERNÁN CASCO PAGANO, RAÚL FERNANDO BARRIOCANAL Y HERNÁN CASCO DORIA EN: ESTADO PARAGUAYO C/ FORTUNATO LORENZO LASPINA ESCURRA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". A.I. N° **705** Asunción, 5 de Septiembre de 2.023.- Y VISTOS: Estos autos, el informe de la Actuaria que obra f. 97 y: CONSIDERANDO: De las constancias del juicio y del informe de la Secretaria Judicial de f. 97, se advierte que Fort unato Lorenzo Laspina Escurra, en fecha 16 de noviembre de 2022, a través del escrito que obra a f. 95, se presentó a dar por notificado de la providencia de fecha 2 de junio de 2015, que obra a f. 49 . Sin embargo, no consta en el expediente que el citado se haya presentado a contestar el traslado que le fuera corrido, habiendo vencido el plazo procesal que tenía para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 437 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde dar por decaído el Derecho que ha dejado de usar Fortunato Lorenzo Lasp ina Escurra para contestar el traslado de la fundamentación de los recursos que le fuera corrido. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe disentir de la opinión precedente, por los motivos que se exponerán a continuación. De las constancias de autos se aprecia que, la apertura de la presente instancia se produjo como con secuencia de la interposición de recursos contra el A.I. N° 871 de fecha 05 de diciembre de 2013, qu e reguló honorarios profesionales a favor de los Abogados Raúl Fernando Barriocanal, Hernán Casco Pa gano y Hernán Casco Doria; los recursos en cuestión fueron interpuestos por: i) el Estado Paraguay; y, ii) los Abogados regulantes. Por providencia de fecha 26 de setiembre de 2014 se llamó "Autos". U na vez expresados los agravios por parte de los profesionales regulantes, se dictó el proveído de fe cha 2 de junio de 2015 (f.49) por el cual se ordenó el traslado a la adversa por todo el plazo de le y. De este proveído, se dio por notificado Fortunato Lorenzo Laspina Escurra(mandante de los citados profesionales en el proceso principal) por el espírito de f. 95, patrocinado por el Abogado **Fuerza Judicial** Secretaría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Abogado Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Hernán Casco Doria, quien es precisamente uno de los profesionales cuyos honorarios se discuten en e stos autos. Al respecto, se deben considerar un par de cuestiones. Por un lado, la instancia recursiva debe sustanciarse, necesaria e ineludiblemente, con las partes q ue poseen un interés distinto a la recurrente, porque -lógicamente- aquellas se verán afectadas de p rosperar los recursos. En otras palabras, las partes involucradas necesariamente en la tramitación d e los recursos deben tener la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa de manera idónea y con todas las garantías procesales. Tal predicamento es aplicable en materia de regulación de honorarios profesionales de abogados, pues to que el Artículo 11 de la Ley N° 1376/88 establece: "Los honorarios regulados dan acción al profes ional para exigir el pago, a su opción, a la parte condenada en costas o a su mandante. Este último podrá repetir de aquella lo que hubiese pagado, subrogándose en los derechos del profesional." Enton ces, dado que tanto la parte condenada en costas como su mandante son potenciales obligados al pago de los honorarios profesionales de los Abogados regulantes, los recursos de éstos deben sustanciarse con aquéllos, atendiendo a la disparidad de intereses. Por otro lado, por imperio del Artículo 46 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artícul o 87 del Código de Organización Judicial, la comparecencia en juicio de toda persona física capaz qu e pretendegestionar personalmente sus derechos debe hacerse -por regla general- bajo patrocinio de a bogado. Ello se explica porque su efectiva protección no podría garantizarse sino a través de la asi stencia de quienes tienen aptitudes técnicas suficientes en materia jurídica. Sobre el particular, l a doctrina refiere: "La institución del patrocinio letrado responde, por un lado, a la conveniencia de que la defensa de los derechos e intereses comprometidos en el proceso sea confiada a quienes, po r razones de oficio, poseen una competencia técnica de la que generalmente carecen las partes; y, po r otro lado, a la necesidad de evitar que éstas, llevadas por su apasionamiento o ignorancia obstruy an la gestión normal del proceso." (PALACIO, Lino E. 2003. Manual de Derecho Procesal civil. Buenos Aires: Abeledo Perrot. P. 266).
JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. HERNÁN CASCO PAGANO, RAÚL FERNANDO BARRIOCANAL Y HERNÁN CASCO DORIA EN: ESTADO PARAGUAYO C/ FORTUNATO LORENZO LASPINA ESCURRA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". También se ha señalado que dentro del concepto de patrocinio, letrados se encuentra comprendida como actividad procesal básica "...la facultad de asesorar a las partes o a sus representantes en el pla nteamiento de las cuestiones de hechos o de derecho involucradas en sus pretensiones o defensas, y s e exterioriza mediante la suscripción, por el abogado, de todos aquellos escritos que las leyes menc ionan atendiendo a la trascendencia jurídica de las alegaciones y peticiones que contienen, requisit os que suponen obviamente la redacción de esos escritos por el profesional." (PALACIO, Lino E. y ALV ARADO VELLOSO, Adolfo. 1988. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado sistemáticame nte en concordancia con los códigos procesales vigentes en todas las provincias de Argentina y el Pa raguay. Tomo II. Santa Fe: Rubinzal - Culzoni. P. 516). Es evidente que entre el Abogado y su patrocinado no debe mediar interés contrapuesto alguno, ello s e deriva de la propia naturaleza del patrocinio, cuyo objeto radica en la dirección de la defensa de l litigante. De lo mencionado precedentemente surge que, en el incidente de regulación de honorarios profesionale s existen intereses contrapuestos entre los Abogados regulantes y su mandante; y, que -por lo mismo- aquellos no pueden defender, en el mencionado incidente, los derechos de éste. Por las razones esgrimidas, no corresponde dar por decaído el derecho de Fortunato Lorenzo Laspina E scurra a contestar el traslado de los agravios expresados por los Abogados Raúl Fernando Barriocanal , Hernán Casco Pagano y Hernán Casco Doria. Consecuentemente, cabe estar a la providencia de fecha 0 2 de junio de 2015. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE:
DAR POR DECAÍDO el Derecho que ha dejado de usar Fortunato Lorenzo Laspina Escurra para contestar el traslado que le fuera corrido. AUTOS para resolver. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ABOGADO: Dr. Avila Martinez Secretario
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