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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "SINFORIANO QUINTANA S/" SUcesión Intestada" A. I. N° 698 Asunción, **5 de Septiembre del 2.023.-** Y VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz con sede en ciudad S an José de los Campos Limpios y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turn o, situado en ciudad Luque, ambos de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DE SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: De las constancias de autos se advierten que, por providencia de fecha 02 de febrero de 2023 (fs. 16 6), el Juzgado de Paz de Limpio se declaró incompetente para entender en el Juicio sucesorio luego d e haber realizado varias actuaciones en el mismo, entre ellas, el dictado de la sentencia declarator ia de herederos -S.D. N° 08 de fecha 14 de Febrero de 2022. Dicha declaración de incompetencia se pr odujo al tiempo en el que el órgano jurisdiccional tuvo conocimiento del valor total de los bienes p ertenecientes al acervo hereditario, que, a su criterio, exceden el marco de su competencia. Por A.I. N° 32, de fecha 10 de Febrero de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerc ial, Cuarto Turno, en la ciudad Luque, resolvió plantear contienda negativa de competencia y elevó e stos autos a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que en virtud del princip io "perpetuatio jurisdictio" quedó firme la competencia del Juzgado de Paz, sede Limpio con la admis ión de la demanda y que dicha competencia queda vigente a pesar de haberse planteado cuestiones post eriores o denunciado nuevos bienes que superen su competencia. Eugenio Jiménez R, Ministro Alberico Jiménez Simon Ministro
Asimismo, mencionó que ni el valor fiscal del inmueble urbano ni la superficie del inmueble rural pe rtenecientes al acervo hereditario exceden la competencia respectiva, y que, además, de dicho cómput o debe excluirse el valor de los bienes muebles y de otra naturaleza, según lo prescribe el inc. b) del Art. 1 de la Ley N° 6059/18; con ello, concluyó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Luque resulta incompetente para entender en la presente sucesión. Recibidos los autos, esta máxima instancia judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público, que en virtud de su Dictamen N° 506 de fecha 20 de marzo de 2023 glosado a fs. 177/179, expuso que la competencia en este juicio corresponde al Juzgado de Paz de la ciudad de Limpio, por el principio "perpetuatio iurisdictionis" consagrado en el in fine del Art. 4 del Código Procesal Civil y en el Art. 5 del mismo cuerpo legal. En el caso de marras se ha suscitado una contienda negativa de competencia conforme lo previsto en l os Arts. 11 y 12 del Código Procesal Civil, entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Come rcial, Cuarto Turno, de la ciudad de Luque y el Juzgado de Paz de Limpio, por los siguientes motivos : i) la vulneración del principio "perpetuatio iurisdictionis", y, ii) el valor de los bienes mueble s e inmuebles que conforman el acervo hereditario. Respecto de la primera cuestión, de las constancias de autos surge que los bienes denunciados como p ertenecientes al acervo hereditario del causante consisten en: 1) un inmueble -urbano- identificado como Finca N° 19.884 del Distrito de Limpio, con un valor fiscal de $11.535.486$ (fs. 02, pues la av aluación de fs. 163 no se refiere al inmueble en cuestión); 2) un inmueble -rural- identificado como Finca N° 829 del Distrito de San Cristóbal, con una superficie de 13 hectáreas, $9.010m^2$ y $5.895 cm^2$ (fs. 74) y con un valor fiscal de $37.147.297$ (fs. 162); 3) bienes muebles por el
JUICIO: "SINFORIANO QUINTANA S/ SUcesión Intestada" Valor de $ 2.400.000 según inventario y avalúo de fs. 139 y vta.; y, 4) supuestas sumas de dinero po r el valor de $ 110.000.800 (fs. 123/125, 140, 147, 152/153), las cuales el Juzgado de Paz ha someti do a un trámite de bilateralidad y sobre las cuales no existe pronunciamiento de admisión alguno o d e otra índole, por ende, dichas sumas de dinero no pueden ser consideradas en el presente caso. De dichos bienes citados -a excepción del inmueble urbano del Distrito de Limpio- recién tomó conoci miento la Jueza de Paz luego del dictado de la sentencia declaratoria de herederos, por lo cual, al momento de dictar las demás resoluciones propias del trámite sucesorio, los bienes referidos no eran conocidos por la juzgadora; es decir, no contaba con todos los elementos de juicio para considerar su competencia. Es importante destacar que ciertas cuestiones de competencia ordinariamente responden al interés púb lico y, como tales, son tanto improrrogables como indisponibles para las partes. "Los límites de la jurisdicción son pues prorrogables (o relativos o dispositivos), o improrrogables (absolutos, necesa rios), según que admitan o no su inobservancia, según que influyen o no en la voluntad de las partes . Las partes pueden convenir la inobservancia de los límites prorrogables, y el acuerdo puede ser ex preso (pactum de foro prorrogando), o inherentes a la elección de domicilio (...) En cuanto a los lí mites improrrogables, todo acuerdo de las partes es ineficaz, porque el juez de oficio debe relevar su propia incompetencia y las partes (actor o demandado), pueden excepcionarla, no sólo in limine li tis, sino en cualquier grado y estado del pleito. Reproduzca pues, en la esfera de la competencia, l a distinción entre derecho absoluto y derecho dispositivo (de aquí el nombre de competencia absoluta y relativa)" (CHIOVENDA, José. 1927. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Traducción Eugenio Jiménez R. Ministro Alberdi Martínez Simon Ministro Secretario
española de CASÁIS Y SANTALÓ, José. 1977. Madrid. Reus S.A. Págs. 601/602). En este sentido, la competencia por cuantía es improrrogable e indisponible para las partes ya que s e encuentra comprometido el interés público, motivo por el cual el juzgador puede declarar su incomp etencia en cualquier etapa del proceso. El juicio sucesorio por su tramitación especial, tiene doble función: i) Determinar quiénes son los legítimos herederos del causante, para lo cual se dicta una sentencia definitiva meramente declarativa, sin perjuicio de terceros y; ii) La distribución de los bienes que conforman el acervo hereditario entre los herederos declarados. Esta última etapa, genera lmente es el momento procesal en que se conoce con exactitud la cuantía del juicio, tal como sucedió en el caso de autos. Así, se reitera que el juicio sucesorio es de por sí un proceso con una estructura peculiar y tal si tuación no puede ser desconocida para resolver la cuestión. Así las cosas, lo expuesto precedentemen te no implica una contravención al principio de "perpetuatio iurisdictionis", teniendo en cuenta que la competencia en estos casos, a tratarse de la cuantía es indisponible e improrrogable. Ahora bien, habiendo determinado que el juzgador puede declarar su incompetencia en cualquier etapa del juicio sucesorio, al tratarse de una competencia improrrogable e indisponible, a continuación, s e analizará la segunda cuestión planteada supra, determinar en concreto si el valor de los bienes mu ebles e inmuebles del acervo hereditario exceden o no el marco de la competencia del Juzgado de Paz de Limpio. La cuestión versa sobre la aplicación del Art. 1 literales "a" y "b" de la Ley N° 6059/18 "Que modif ica la Ley N° 879/81 'Código de Organización Judicial', y amplía sus disposiciones y las funciones d e los Juzgados de Paz".-
JUICIO: "SINFORIANO QUINTANA S/" SUCESIÓN INTESTADA Es necesario, entonces, analizar e interpretar la normativa aplicable, a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente. Concretamente, se busca dilucidar, primeramente, si debe excluirse el va lor de los bienes muebles y de otra naturaleza del cómputo respectivo; y en segundo lugar, si para l os bienes inmuebles rurales, debe tenerse en cuenta únicamente la superficie del mismo o puede consi derarse su valor fiscal. El Art. 38 del Código de Organización Judicial dispone que los Juzgados de Primera Instancia entende rán en todo asunto o juicio que no sea competencia de los Jueces de Paz. Asimismo, tenemos la Ley N° 6059/18 que establece en los literales "a" y "b" del Art. 1 lo siguiente : "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades divers as no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derech o de familia, convocatoria de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmueble s, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercera de dominio; b) de las acciones posesoria s y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía de su competencia;" (las negritas son propias). Es sabido que las disposiciones legales deben ser interpretadas sistemáticamente, teniendo en cuenta el contexto general; asimismo, la hermenéutica debe resultar en la coherencia entre las normas, de manera a que todas puedan ser aplicables. En ese sentido del análisis de los literales "a" y "b" arriba trascritos, se concluye que los Jueces de Paz <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Alberto Jiménez Simon</signature> Ministro <signature>Abo. Julio P. Pavón Martínez</signature> Supetano
pueden entender en acciones sucesorias que posean bienes tanto muebles como inmuebles y de otra natu raleza, con el límite de valor impuesto por la ley. En efecto, el literal “a” señala que los Jueces de Paz pueden entender en “todo asunto civil”, y con ello, se incluye en el marco de su competencia a las sucesiones; además, es importante resaltar que los juicios sucesorios no se encuentran en las excepciones establecidas en la última parte de dicho literal. Si bien es cierto, en el literal “b” del mismo artículo, de forma específica se regulan a las sucesiones con inmuebles, ello no implica la exclusión de las demás sucesiones o de los demás bi enes de otra naturaleza contenidos en el acervo hereditario. Ciertamente, es razonable concluir que este último literal tiene por objeto fijar el parámetro a tener en cuenta para la determinación del valor de los inmuebles. Entonces, los Jueces de Paz pueden entender en acciones sucesorias: a) sin bienes, ex literal “a” de l Art. 1; b) con bienes muebles -o de otra naturaleza- cuyo valor no exceda el equivalente a trescie ntos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, ex literal “a” del Art. 1; y, c) con bienes inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas y urbanos cuya valuación fiscal no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especific adas, ex literal “b” del Art. 1. Siendo así, y al no verificarse la existencia de una excepción legislativa respecto de juicios suces orios que solo posean bienes muebles o de otra naturaleza, o que excluya a dichos bienes del cálculo del parámetro a tener en cuenta -300 jornales mínimos- resulta forzoso interpretar que los Juzgados de Paz además de ser competentes para entender en ese tipo de procesos, deben incluir el valor de d ichos bienes en el cómputo que determine su referida competencia.
JUICIO: "SINFORIANO QUINTANA S/" SUcesión Intestada" Por otra parte, del análisis de los literales "a" y "b" arriba transcritos, se concluye también que los Juzgados de Paz pueden entender en acciones sucesorias respecto de inmuebles rurales que no supe ren cincuenta hectáreas, y de urbanos cuya valuación fiscal no exceda la cuantía atribuida a su comp etencia; siendo así, la exclusión de la competencia rige plenamente para los inmuebles que superen l a dimensión y la cuantía indicadas. Ahora bien, en el caso de autos, el único inmueble rural identificado como Finca N° 829 del Distrito de San Cristóbal, si bien posee una superficie que no excede el marco de la competencia del Juzgado de Paz (13 hectáreas, 9.010m² y 5.895cm², conforme fs. 74), su valor fiscal asciende a la suma de $ 37.147.297, lo cual, de considerarse, sobrepasa los parámetros legales de la competencia respectiva , situación que no puede ser soslayada, en atención a que en la competencia por cuantía se encuentra comprometido el interés público, como se vio anteriormente. Corresponde, pues, pasar a determinar el valor de los bienes pertenecientes al acervo hereditario. A sí, se debe mencionar que el jornal mínimo vigente al tiempo de la presentación de la demanda -agost o de 2.021- ascendió a la suma de $ 88.051. En vista de ello, la competencia del Juzgado de Paz se e ncuentra circunscripta a los litigios cuyo monto o valor fueran inferior a la suma de $ 26.415.300 ( GUARANÍES VEinte Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS). La sumatoria de los bienes p ertenecientes al acervo hereditario en estos autos resulta en un total de $ 51.082.783 (considerando los inmuebles y el valor de los bienes muebles), lo que excede la competencia del Juzgado de Paz de Limpio en los términos de la Ley N° 6059/18. En atención a todo lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta la cuantía del acervo hereditario citada supra, corresponde declarar la competencia del Juzgado de <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, situado en ciudad Luque para entender en estos autos, en la etapa procesal en la que se encuentra. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Coincido con el Ministro preopinante en que la competencia, en este caso, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, con sede en Luque. En efecto, como correctamente se indicó, son dos las normas que debemos tener en cuenta para determinar a quién corresponde la competencia para entender en el presente caso. Por un lado, tenemos el precepto general contenido en el art. 38 de la Ley 879/81 “Código de Organización Judicial” que estatuye: “Art. 38. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán: a) de todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo...”. Conforme tal norma, entonces, la compet encia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial puede ser caracterizada como “residual”, ya que comprende el conocimiento de todos aquellos asuntos que, dentro de la competencia del fuero ordinario, no hayan sido especificamente atribuidos a los Jueces de Paz. Por otro lado, la excepción a la norma general está dada por el art. 1 de la Ley 6059/2018 “Que modifica la Ley N° 879/81 “Código de Organización Judicial”, y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz”, en 1 Aclárese que si bien la norma también prevé la competencia de los Juzgados de Justicia Letrada, po r Ley N° 6059/2018, y su modificación por Ley 6351/2019, dichos órganos pasaron a desempeñar funcion es como Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
JUICIO: "SINFORIANO QUINTANA S/" SUcesión Intestada" el cual se dispone, en lo pertinente: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la N iñez y la Adolescencia conocerán: (...) b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las p ropiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia". Realizando una interpretación conforme a las normas precitadas podemos extraer, con certeza, las sig uientes conclusiones: 1) Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial son los órganos c ompetentes, por antonomasia, para entender en los juicios sucesorios, y 2) Excepcionalmente, los Juz gados de Paz serán competentes para entender en los juicios sucesorios, siempre que en ellos se encu entre acreditada la existencia de un bien inmueble rural de hasta cincuenta hectáreas o un inmueble urbano cuya valuación fiscal no exceda los límites de competencia. En este caso, tratándose de una sucesión en la que se han denunciado bienes inmuebles, para la atrib ución de competencia basta considerar el inmueble rural cuyo valor fiscal excede la competencia por cuantía atribuida a los Juzgados de Paz (G. 37.147.297). Y si a ello se suma el valor de los demás b ienes del acervo hereditario, resulta claro que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Ins tancia. Así voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, con sede en ciudad Luque para entender en estos autos, en la etapa procesal en la que se encuentra, por las motivaciones expuestas. OFICIAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, de esa ciudad y al Ju zgado de Paz
situado en San José de los Campos Limpios, ambos de la Circunscripción Judicial de Central, informan do la decisión. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavon Marañón Secretario Alberto Marañón Simon Ministro César Antonio Garay PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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