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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "I JU HUANG C/ ARNALDO IBARROLA CHAMORRO S/ NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS Y OTROS". A.I. N° 697 - Asunción, 5 de Septiembre del 2.023.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Bruno Cantalicio Viveros Col mán, en representación de I Ju Huang, contra el A.I. N° 279 de fecha 17 de Julio de 2018, dictado po r el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: César Antonio Jerónimo Por el referido Interlocutorio se resolvió: "1) NO HACER LUGAR al pedido de c aducidad de los recursos interpuestos por el Abogado Bruno Cantalicio Viveros Colman a fs. 266 de au tos, por improcedente; 2) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia" ( f. 281). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El recurrente expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 302/303. Dijo que su parte solicitó la caducidad de la instancia recursiva y no de la sentencia dictada en segunda instancia. Alegó que, considerando esa circunstancia, la resol ución es nula. Por providencia de fecha 26 de junio de 2.020 se dispuso el traslado a la adversa por el plazo de le y (f. 304). El Abogado Carlos Ortiz contestó el referido traslado y solicitó que se declare desiertos los recurs os. Manifestó que el escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos en el art . 419 del Código Procesal Civil. Por A.I. N° 879 de fecha 03 de diciembre de 2.020 se dio por decaído el derecho para presentar la co ntestación de traslado de Ligia Lima de Flecha y por providencia de fecha 23 de septiembre de 2.022 se llamó autos para resolver. Preliminarmente, debe analizarse el pedido de deserción de recursos. La denegación de deserción debe interpretarse
con criterio restrictivo, debiendo quedar reservada para supuestos en los cuales verdaderamente no s e advierte agravio ni fundamento alguno, es decir, cuando no pueda extraerse mínimamente los motivos de disconformidad con la resolución impugnada. En caso de duda, debe estarse por la procedencia del recurso, pues ello tiende garantizar el derecho de la defensa en juicio y el principio de la doble instancia vinculado a éste. De la lectura del escrito de fundamentación de recursos presentado por el Abogado Bruno Viveros, pue den extraerse los motivos por los cuáles considera nula la Resolución recurrida. Por tanto, correspo nde rechazar el pedido de deserción y, en consecuencia, se debe pasar al estudio de los agravios exp uestos contra la resolución en cuestión. Es menester indicar que el apelante expresó agravios contra el A.I. N° 279 y el A.I.N° 280, ambos de fecha 17 de julio de 2018. Sin embargo, por A.I. N° 294 de fecha 4 de junio de 2020 (f.301) se decl araron mal concedidos los recursos con relación al último de ellos (A.I.N° 280/18) por lo que corres ponde analizar, únicamente, los recursos respecto al primero de ellos (A.I. N° 279). Para entender mejor lo que aquí se resolverá, corresponde realizar un recuento de las actuaciones ac aecidas en autos. De las constancias de autos surge que la apertura de la segunda instancia se produjo como consecuenc ia de los recursos interpuestos por el Abogado Bruno Cantalicio Viveros Colman, en representación de la parte actora, contra la S.D.N° 299 de fecha 19 de septiembre de 2.013. Dicha resolución hizo lug ar a la excepción de falta de acción opuesta por los demandados y por ende, rechazó la demanda de nu lidad de acto jurídico. Luego, tramitados los recursos interpuestos por la citada parte, el Tribunal de Apelación dictó el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 06 de octubre de 2.015, en el cual revocó el apartado primero y segundo de la sentencia de primera <signature>A. Cantalicio Viveros</signature>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "I JU HUANG C/ ARNALDO IBARROLA CHAMORRO S/ NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS Y OTROS". Instancia es decir, la parte actora fue beneficiada con dicho decisorio. Posteriormente, se presentaron Ligia Leticia Lima de Piecha, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, y el Abogado Carlos Andrés Ortiz, en representación de Ana María Palacios de Sosa y Norma Liz Sosa Sosa, a interponer recursos de apelación y nulidad contra el Acuerdo y Sentencia referido ( fs.263 y 264, respectivamente). Como consecuencia de los recursos interpuestos por la parte demandada y dado el tiempo transcurrido desde dicha interposición, el Abogado Bruno Cantalicio Viveros Colman, solicitó la caducidad de los recursos. Alegó que el Acuerdo y Sentencia no adquirió firmeza, por ausencia de notificación a una d e las partes. Dijo que la instancia se dejó de impulsar desde 13 de octubre de 2015, fecha de la int erposición de recursos. El Tribunal resolvió la petición del Abogado Viveros por el A.I.N° 279 -hoy en estudio- y rechazó la petición de caducidad. Aquí viene lo sustancial de la cuestión: el ad quem entendió que la petición de la actora fue la caducidad de la segunda instancia. Así, refirió el órgano jurisdiccional que la instancia culminó con el Acuerdo y Sentencia dictado, por ende -dijo- ya es una etapa preclusa y no puede la caducidad dejar sin efecto la sentencia dictada. Realizado el recuento de las actuaciones procesales, corresponde, pues, abocarnos al estudio de la c uestión planteada. De la lectura del escrito presentado ante el Tribunal por el Abogado Bruno Cantalicio Viveros (f. 26 6), surge que solicitó la caducidad de los recursos interpuestos por su adversa contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal, es decir, peticionó la caducidad de tercera instancia. No sorprende la confusión del Tribunal, teniendo en cuenta que la redacción del escrito resulta poco feliz y no Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Jiménez Simon Ministro Abog. José C. Pavón Martínez Secretario
solo la redacción sino también la instancia en la cual peticionó la caducidad de los recursos, el mo mento procesal de tal solicitud y los argumentos de su pedido. En este punto, cabe traer a colación el art. 15 del Código Procesal Civil que dispone: “Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: …b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarq uía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad”. La normativa transc ripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas conforme con el pri ncipio de congruencia. Este puede definirse, según Peyrano, como la “exigencia de que medie identida d entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo resuelto por la deci sión jurisdiccional que lo dirime” (PEYRANO, Jorge W. 1978. El Proceso Civil. Principios y Fundament os. Buenos Aires: Astrea. Pág. 64). El principio de congruencia con arreglo al cual el juez debe fal lar, bajo sanción de nulidad, ofrece un doble aspecto. El primero, la obligación del juez de decidir sobre lo pedido con la demanda y nada más que sobre ello; el segundo, que la resolución se base en los hechos sustanciales aducidos en ella y en los que constituyen las defensas o excepciones del dem andado (MAURINO, Alberto Luis. 2009. Nulidades Procesales. Buenos Aires: Astrea. Pág. 260). Los fallos deben, pues, ser congruentes con la forma en que ha quedado trabada la litis, bajo pena d e nulidad. No pueden resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; extra p etitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni citra petitum, esto es, omitiendo al guna de las pretensiones deducidas. Señalado lo anterior, es claro que el Tribunal incurrió en un vicio nulidificante, en efecto dictó u n fallo extra petita, al haber resuelto una cuestión que no fue planteada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "I JU HUANG C/ ARNALDO IBARROLA CHAMORRO S/ NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS Y OTROS". por ninguna de las partes (caducidad de segunda instancia) y a su vez, citra petita, ya que omitió e l pronunciamiento respecto de la cuestión realmente planteada por la parte actora (caducidad de terc era instancia). Asimismo, se debe indicar que si bien es cierto la Sala Civil y Comercial es el órgano competente pa ra resolver la caducidad de su propia instancia, en el caso se dio la particular situación que -a la fecha de la petición- los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Ana María Palacios de So sa, Norma Liz Sosa y Ligia Leticia Lima de Flecha no se encontraban aún concedidos, es decir, no se produjo aún la apertura de la tercera instancia. Es por ello que el Tribunal podía expedirse respect o a la petición realizada en su instancia y sin embargo, no lo hizo. Siendo así, surge patente la ex istencia de un vicio citra petita. Corresponde entonces, declarar la nulidad del auto recurrido por los vicios referidos y dictar fallo sustitutivo, por el vicio citra petita, en aplicación de lo dispuesto en el art. 406 del Código Pro cesal Civil. Ante el pedido de caducidad de recursos, debe determinarse si ha transcurrido el plazo prescripto en el art. 172 del Código Procesal Civil para la declaración de la caducidad. El peticionante alegó la inactividad a partir de la interposición de los Recursos, en fecha 13 de oc tubre del 2015 (fs. 263 y 264). A este respecto, cabe decir que al tiempo del pedido de caducidad de fecha 17 de mayo de 2016 (f.266 ) la instancia recursiva -tercera instancia- no se encontraba abierta y es por ello que la misma no puede perimir. Esta magistratura en fallos anteriores, sostuvo que la apertura de la instancia se pr oduce con la concesión de los Recursos (v.g. A.I.N° 347 del 19 de junio del 2.020; A.I.N° 721 del 21 de Octubre del 2.020 y A.I.N° 28 del 26 de Enero del 2.021), entonces, a partir de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA * PODER JUDICIAL * CONTE SUPREMA DE JUSTICIA Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Abog. Julio C. Pavlovsky Secretario
dicha concesión es carga del apelante impulsar el procedimiento a los efectos de la tramitación de l os Recursos. Es claro que el cómputo del plazo de caducidad no puede iniciarse si la instancia no se encuentra ab ierta. La doctrina refirió en ese sentido: "Para que se opere la perención es necesaria la concurren cia de estos requisitos: a) existencia de una instancia; b) inactividad procesal; c) transcurso de l os legales de inactividad; d) resolución judicial" (MAURINO, Alberto L. Perención de la instancia en el Proceso Civil. 1991. Buenos Aires: Astrea. Pág. 33). "El presupuesto imprescindible para que res ulte aplicable el art. 310 del CPCN se encuentra en que la instancia esté abierta". (PALACIO, Lino E . y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1988. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado sistem áticamente en concordancia con los códigos procesales vigentes en todas las provincias de Argentina y en el Paraguay. Tomo VII. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. Pág. 73). Las negritas son nuestras. Por esa razón es que corresponde rechazar el pedido de caducidad planteado por el Abg. Bruno Viveros , en representación de la parte actora. En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de con formidad con el Art. 193 del Código Procesal Civil, por los motivos que paso a explicar seguidamente . La parte recurrente, es decir, el Abogado Bruno Cantalicio Viveros Colmán, abrió la presente insta ncia recursiva con la finalidad de obtener la nulidad del pronunciamiento del Tribunal de Apelación, y sólo subsidiariamente para revocar el rechazo de la caducidad de instancia. En ese sentido, el au to interlocutorio recurrido ha sido declarado nulo por contener vicios insalvables. Así pues, aun cu ando la cuestión de fondo haya sido resuelta en sentido adverso a los intereses del recurrente, lo c ierto es que el mismo ha tenido que activar los mecanismos procesales para impugnar un pronunciamien to viciado de ostensible <signature>A. cantalicio viveros colman</signature>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "I JU HUANG C/ ARNALDO IBARROLA CHAMORRO S/ NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS Y OTROS". nulidad. Por estos motivos, las costas de esta instancia deben ser impuestas por su orden. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro Eugenio Ji ménez Rolón en lo que respecta declarar la nulidad del Fallo por adolecer de vicio de incongruencia por citra petitum, no así con el dictado del Fallo sustitutivo (Artículo 406, del Código Procesal Ci vil). Entonces, al declarar la nulidad del decisorio recurrido y para preservar el Principio de doble inst ancia, cabe -en estricto Derecho- remitar el Juicio al Tribunal que sigue en orden de Turno, a fin q ue resuelva lo que corresponda en Ley. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al voto del Ministro preopinante quien entiende que la resolución apelada debe ser anulada, por haber incurrido el Tribunal en los vi cios de incongruencia tanto extra petita como citra petita. Asimismo, coincido con la decisión dicta da como consecuencia de la aplicación del art. 406 del C.P.C., en el sentido de rechazar la caducida d solicitada por el recurrente en la instancia previa. Sin embargo, me permito diferir en cuanto al momento determinado por el preopinante como apertura de la instancia recursiva pues, como lo he veni do sosteniendo en fallos similares, considero que ella se produce con la providencia de "autos" o "e xprese agravios" dictada por el órgano de alzada, no así desde la concesión de los recursos. En efecto, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayoría, de autores argentinos), según el c ual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recursos, por lo que la caducidad empieza a computarse desde ese momento, considero que de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesa l Civil y del Código de Organización Judicial (arts. 145 y 186, respectivamente), no existe norma ju rídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Secretario
Contrariamente a dicha posición doctrinaria, me encuentro convencido de que la instancia recursiva s e abre recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuac ión constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recurso s propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desd e la concesión de los recursos. Es así que, en el caso de autos, la apertura de esta instancia recursiva se encontraba pendiente de resolución por parte del órgano jurisdiccional por lo que la caducidad no pudo haberse producido sob re una instancia en ese entonces inexistente. En lo que respecta a las costas, también adhiero a lo manifestado por el Ministro preopinante. Es mi voto. **EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:** **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** Dada la forma como fue resuelto el recurso de nulidad, el estudio de la apelación deviene innecesario. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Dada la forma que ha sido resuelto el Recurso de Nulidad, se hace innecesario el juzgamiento del Recurso. Así voto. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN:** Adhiero al voto del Ministro preopina nte por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL **RESUELVE:** DECLARAR LA NULIDAD del A.I. N° 279, de fecha 17 de Julio del 2.018, por las razones expresadas en e l "considerando".- NO HACER LUGAR al pedido de Caducidad de la Instancia recursiva respecto a los Recursos interpuestos por el Abogado <signature>R. Joaquín Martínez Simón</signature>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "I JU HUANG C/ ARNALDO IBARROLA CHAMORRO S/ NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS Y OTROS" Carlos Ortiz, en representación de Ana María Palacios de Sosa y Norma Liz Sosa y por la Escribana Li gia Leticia Lima de Flecha, bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 54, de fecha 6 de Octubre del 2.015. IMPONER las Costas de esta Instancia en el orden causado. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Médico Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Secretario César Antonio Barra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Assumit eligimi quia
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