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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERP. POR EL ABG. HERMINIO CANTERO EN LOS AUTOS: SONIA SOLEDAD CANTERO C/ CLUB DE OFICIALES DE LA FUERZA ÁREA PARAGUAYA Y OTROS S/COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". A.I. N° 696.- Asunción, 5 de Septiembre del 2.023. Y VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Herminio Cantero, co ntra el Auto interlocutorio N° 50, con fecha 27 de Marzo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apela ción en Laboral, Segunda Sala, las demás constancias, y: CONSIDERANDO: Por la mencionada Resolución, el Tribunal denegó el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Herminio Cantero, contra el Acuerdo y Sentencia Número 48 de fecha 8 de Junio del 2.022. El Artículo 37 del Código Procesal Laboral dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: a) Los r ecursos de Apelación que se interpongan contra las resoluciones originarias de los Tribunales de Ape lación del Trabajo...". Por su parte, el Artículo 246 del mismo cuerpo legal establece: "Denegada la apelación, la parte agraviada podrá recurrir directamente en queja al Tribunal de Apelación dentro de los tres días de notificada la denegación, acompañando copia simple de la resolución recurrida... El Tribunal de Apelación ordenará la elevación inmediata de los autos y resolverá la queja sin subs tanciación alguna". Revisadas las constancias de estos autos, y de las copias acompañadas por el recurrente, resulta inn ecesario ordenar la elevación del principal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246, terc er párrafo, del Código Procesal Laboral, en cuanto que de las mismas se advierte que en el caso el F allo en cuestión Acuerdo y Sentencia Número 48, con fecha 8 de Junio del 2.022-, no es originario de l Tribunal de Apelación, ya que fue dictado en revisión de la Sentencia Definitiva de Primera Instan cia, por lo que no cabe más en Derecho que estar el rechazo de la queja, (Art. 37, inciso a). En consecuencia, si Recurso interpuesto es improcedente, por lo que corresponde su rechazo in limine , de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 246 in fine del Código Procesal Laboral. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: Conuerdo con la decisión de rechazar el recurs o de queja por apelación denegada por los siguientes fundamentos. El recurrente manifestó que el fallo de primera instancia fue anulado, por tanto las partes solo cue ntan con una resolución válida y en consecuencia resulta factible de revisión por el órgano superior , entiéndase, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a fin de cumplir con el principio de l a doble instancia. Expresó que la propia Sala Civil, por Acuerdo y Sentencia N° 91 del 30 de septiem bre del 2020, en el fuero civil, sentó dicha postura siendo aplicables sus principios y garantías pr ocesales al fuero laboral. Al respecto, debemos decir que, si bien estamos ante una resolución que fue anulada, dictando el Tri bunal, como consecuencia, una resolución sustitutiva, ello no significa que dicha resolución pueda s er revisada ante esta máxima instancia, pues no debe pasarse por alto lo establecido en el art. 35, última parte del C.P.T., que dispone expresamente que la decisión del Tribunal de Apelación, sin hac er distingo alguno (confirmatoria, revocatoria, anulada con sustitutiva), causará ejecutoria cuando dicha decisión es dictada en revisión de los recursos de apelación que se interpongan contra las sen tencias y resoluciones de los jueces de primera instancia, como es el caso de autos, por lo que, ind ependientemente de la calificación que se le pueda otorgar a la resolución recurrida (originaria o d erivada), dicho argumento no puede encontrar buen puerto a los efectos de la admisión de los recurso s ante esta máxima instancia judicial. Por lo demás, la pretendida aplicación supletoria de garantías y principios que regulan la materia c ivil a esta sede laboral tampoco puede tener cabida favorable, ya que el art. 403 del C.P.C., base d e estudio y decisión de la jurisprudencia agregada por el quejoso, no resulta aplicable supletoriame nte, pues el carácter supletorio requiere la falta de normas procesales que rigen la materia y que s ean exactamente aplicables (art. 6 del C.P.T.), situación que en el caso no se configura, ya que la competencia de la C.S.J. está claramente establecida en el art. 37 del C.P.T.1. Es mi voto. 1 Art. 37 del C.P.T.- La Corte Suprema de Justicia conocerá: a) Los recursos de apelación que se int erpongan contra las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación del Trabajo; b) Las cont iendas de competencia entre los Tribunales y Jueces del Trabajo y los de la Justicia Ordinaria; c) L as quejas por denegación o retardo de justicia, contra los Tribunales de Apelación del fuero laboral ; y d) Las recusaciones e inhibiciones de los miembros de dichos organismos y la de sus propios miem bros.
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERP. POR EL ABG. HERMINIO CANTERO EN LOS AUTOS: SONIA SOLEDAD CANTERO C/ CLUB DE OFICIALES DE LA FUERZA ÁREA PARAGUAYA Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". fundada en las motivaciones precedentes, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Herminio Canter o, contra el Auto Interlocutorio N° 50, con fecha 27 de Marzo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en Laboral, Segunda Sala. REMITIR estos autos al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, reestablecer y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Jiménez Simeón Ministro César Antonio Garza Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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