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EXPEDIENTE: “CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AG RAVADO” N° 138; AÑO 2019.- **A.I.** **VISTO:** el incidente de nulidad de actuaciones presentado por la Abg. Jazmín Acosta Britto por la defensa de Carlos María Soler en contra del Auto Interlocutorio N° 471 del 29 de agosto de 2022 dic tado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y; - **C O N S I D E R A N D O:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Que, la citada profesional se alzó en contra de la resolución que dispuso “I) DECLARAR INADMISIBLE e l recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Jazmín Acosta Britto en contra del Auto Inter locutorio N° 110 del 29 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la primera sala- Capital; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución....”- Sobre el punto, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 17 de la ley 609/95 “Irrecurribilidad de las r esoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del re curso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de hono rarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.” en concordancia con el Art. 449 del Código Procesal Penal que reza: “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”. - Visto así, se infiere claramente la improcedencia de la cuestión suscitada por la incidentista, aten diendo que, las decisiones dictadas por este Órgano generalmente, son irrecurribles -exceptuando la aclaratoria o reposición- razón por la cual, corresponde NO HACER LUGAR al incidente de nulidad form ulado, por inconducente. - Además, cabe señalar que la recurrente refiere que el Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia tenía la obl igación de inhibirse en estos autos; sin embargo la vía planteada por la misma no es la correcta, pu es el ministro no fue recusado y tampoco se excusó de atender en la causa y si el mismo se ha expedi do sobre la incidencia principal, ha sido porque considera que no está comprendido en ninguna de las causales previstas en el art. 50 del Código Procesal Penal, por tanto deviene improcedente lo plant eado por la misma. **ES MI OPINIÓN.** - **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:** Me adhiero a la opinión de la Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos, permitiéndome agregar cuanto sigue: En primer término, es menester aclarar que, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se ha e xpedido con respecto al recurso de apelación interpuesto contra el Auto Para conocer la validez del documento, verifique aquí: 1
EXPEDIENTE: “CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AG RAVADO” N° 138; AÑO 2019. - Interlocutorio N° 110 del 29 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Capital, Primera Sala, motivo por el cual el presente expediente llegó a la sala especializada en materia pe nal de la máxima instancia jurisdiccional de la República. - En segundo término, el presente incidente de nulidad contra la tramitación del recurso y, en consecu encia, la resolución producto del mismo es diáfanamente extemporáneo, justamente, en razón de que el órgano jurisdiccional ya se expidió sobre el tema decidendum por el cual el expediente llegó hasta la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es por ello que ni siquiera corresponde la tramitació n del presente incidente, sino su rechazo in límine, es decir, sin sustanciación alguna. Aunado a esto, lo que se colige, subrepticiamente del escrito del incidente de nulidad, es la preten sión de nulificar la resolución dictada por la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, lo cu al, procesalmente, es improcedente; en atención a que, tal como lo prescribe el art. 17 de la Ley N° 609/95, no se admite ninguna forma de impugnación contra resoluciones de la Corte Suprema de Justic ia, esto incluye a los incidentes de nulidad. Más bien, el presente incidente de nulidad es una suerte de recurso camuflado, puesto que, si bien s e cuestiona la tramitación del recurso, en última instancia, el petitorio del justiciable anhela la nulidad de la resolución dictada. El epicentro argumentativo del supuesto incidente de nulidad es la intervención de uno de los miembr os naturales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, empero, la incidentista nunca utilizó las vías procesales idóneas en su momento procesal oportuno para apartar a dicho magistrado, a trav és, en todo caso, de un incidente de recusación contra el mismo, de forma previa al dictado de la re solución producto de su recurso de apelación contra un fallo del Tribunal de Apelaciones. Como colofón, la abogada realizó un cuestionamiento sobre la supuesta ausencia de numeración y fecha de la resolución dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como la falta de re gistro en la dirección de estadística, sin embargo, en todo caso, debió plantear una aclaratoria con relación a dichos puntos, no deducir un incidente de nulidad de actuaciones, tal como lo hizo en el caso sub examine, utilizando una vía procesal inidónea. Huelga decir que, lo manifestado por la inc identista no se compadece con la verdad, registrándose todos los datos electrónicamente de forma aut omática. Por estas razones, considero que corresponde RECHAZAR IN LÍMINE el incidente de nulidad en estudio. ES MI VOTO. - **Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** La Abg. Jazmín Acosta Britto, en representación de Carlos María Soler presenta incidente de nulidad en contra del A.I. N° 471 de fecha 29 de agosto del 2022, dictado por la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. <page_number>2</page_number>
EXPEDIENTE: “CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AG RAVADO” N° 138; AÑO 2019. - Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegando que debí excusarme de entender en la presente c ausa, por la intervención de mi cónyuge, la Abg. Yolanda Morel de Ramírez. Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a NO HACER LUGAR al incid ente de nulidad presentado por la Abg. Jazmín Acosta Britto, porque no correspondía mi excusación en este caso en particular, debido a que justamente conforme al criterio uniforme que vengo sosteniend o, resolvi la inadmisibilidad del recurso de apelación general planteado contra el A.I. N° 110 de fe cha 29 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capit al, en el que se rechazó la recusación interpuesta en contra del Pleno del Tribunal Penal de Sentenc ias Especializado, integrado por la Abg. Yolanda Morel de Ramírez, por lo que no se estudió la perti nencia o no de la intervención de mi cónyuge. Falta a la verdad la incidentista, al afirmar mi parcialidad en este caso al “confirmar al tribunal integrado por mi cónyuge”, porque tal como se señala en el párrafo anterior, al resolver la inadmisi bilidad, no se estudió si correspondía o no su intervención, expidiéndome en esta causa para facilit ar la celeridad del proceso. Si bien es cierto que decidí excusarme por la intervención de mi cónyuge en la Causa N° 9493/2011, c aratulada: “Noemí Alliana y otros s/Estafa”, en esa ocasión si correspondía mi separación porque se debió resolver el fondo del planteamiento al haberse presentado una contienda de competencia entre u n Tribunal Penal de Sentencia Ordinario y el Tribunal Penal de Sentencia Especializado, integrado po r la Abg. Yolanda Morel de Ramírez, por tanto, al tener que decidir en ese caso sobre su competencia , sí se configuró la causal de excusación dispuesta en el párrafo 2 del Art. 193 del Código de Organ ización Judicial. Por último, cabe señalar que en el presente juicio se ha planteado un recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 24 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Penal, Primera Sala de la Capital, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva dictada por el T ribunal Penal de Sentencia Especializado, motivo por el cual por providencia de fecha 15 de noviembr e del 2022, me separé de entender en la presente causa, ya que en esta oportunidad debía expedirme s obre el fondo de la cuestión, analizando lo resuelto por el Tribunal de Sentencia competente. ES MI VOTO. Bajo estos supuestos, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal - RESUELVE 1. NO HACER LUGAR al incidente de nulidad presentado por la Abg. Jazmín Acosta Britto por la defensa de Carlos María Soler en contra del Auto Interlocutorio N° 471 del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
EXPEDIENTE: “CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AG RAVADO” N° 138; AÑO 2019. - 29 de agosto de 2022 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los funda mentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. -
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