Contenido completo: 100061.pdf

EXPEDIENTE: “DANY EDGAR XAVIER DURAND ESPÍNOLA S/ DECLARACIÓN FALSA”. Auto Interlocutorio VISTO: El conflicto de competencia, y; CONSIDERANDO Que, La Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativ o a las contiendas de competencia. El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, ARTÍCULO 39 dispone: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competen te para conocer: 1)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia…”, y en el CAPITULO V, ARTÍCULO 335 establece: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultán ea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprem a de Justicia, según las reglas de la competencia. De las constancias de autos, se observa los siguientes antecedentes: La providencia de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Juez de Sentencia, Elio Rubén Ovelar , que copiada dice: “… Notando el proveyente a lo dispuesto en el art. 7 y 8 de la acordada 1419 de fecha 29 de julio del 2020, Acordada N° 1406 de fecha 1 de julio del 2022, como así también la Ley N ° 6379/19, además de ello los Agentes fiscales intervienen son Néstor Fabián Coronel Gamarra y Natal ia Beatriz Fuster Careaga son Agentes fiscales Especializados.- Remite la presente causa al Tribunal Especializado en delitos Económicos correspondiente, a fin de dar trámites pertinentes, sirviendo e l presente proveído de suficiente y atento oficio, bajo constancia en los libros de secretaría…”. El A.I. N° 328 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictado por la titular del Juzgado N° 2 de Sentenci a Especializado en Delitos Económicos y Corrupción, Jueza Cándida Fleitas, en el que se declara inco mpetente para entender en estos autos, alegando que el procesado Dany Edgar Xavier Duran Espinola, h a sido imputado y acusado por el hecho punible de Declaración Falsa previsto en el Art. 243 inc. 1° del CP en concordancia con el Art. 29 del mismo cuerpo legal; y, que por A.I.N° 779 del 14 de setiem bre de 2022, la Jueza penal de Garantías dispuso la apertura a Juicio Oral y Público en base a dicha calificación legal. En ese sentido, señala que el hecho punible de declaración falsa, no forma part e del plexo normativo de la Acordada 1406/20 y la Ley 6379/19 que crea la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
competencia en delitos económicos y crimen organizado en la jurisdicción penal, por lo que dispone l a remisión de los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para dictar resolución en la contienda negativa de competencia y determinar el Tribunal de Sentencia que entenderá en el marco d el presente proceso penal. Entrando ya al análisis del fondo de la cuestión planteada, corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a "LA COMPETENCIA JUDI CIAL" y sobre esa base determinar cuál es el Tribunal competente para el entendimiento de la present e causa. **Competencia** etimológicamente proviene de “*compelere*”, que significa lo que nos pertenece o cor responde, pudiendo ser definido, “como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como su cede en el campo penal”. Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y ta mbién la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su c ompetencia. La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los t ribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc. **La Contienda de Competencia** tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo prete nden conocer de un mismo asunto o **rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde**. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el **segundo ante una c uestión de competencia negativa**. En el presente caso, existe una cuestión de competencia negativa ya que ambos órganos jurisdiccional es se rehúsan al conocimiento de la presente causa, bajo el argumento de que no les corresponde ente nder en ella. A los efectos de resolver la presente contienda, resulta imprescindible remitirnos a lo establecido en la Ley N° 6.379 de fecha 1 de octubre de 2019, que crea la competencia en Delitos Económicos y Cr imen Organizado en la jurisdicción del fuero penal, que en su **artículo 1 dispone**: “...Créase la competencia especializada en delitos económicos y corrupción, para los Juzgados de Garantía, Juzgado s de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
procesos por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en las leyes penales es peciales: a) Contra el lavado de activos, cuando el monto estimado de los bienes resulte equivalente o superior a 750 (setecientos cincuenta) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas. b) Contra la propiedad de los objetos y contra los derechos patrimoniales tipificado s como: Apropiación, Frustración de la ejecución individual; Conducta conducente a la quiebra; Condu cta indebida en situaciones de crisis; Violación del deber de llevar libros de comercio; Favorecimie nto de acreedores; Favorecimiento del deudor; Violación del derecho de autor y derechos conexos; Vio lación de los derechos de marcas, dibujos y modelos industriales, cuando el valor supere los 5.500 ( cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. c) Contra el patr imonio tipificado como: estafa; estafa mediante sistemas informáticos; aprovechamiento clandestino d e una prestación; siniestro con intención de estafa; lesión de confianza; cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. d) Contra el ejercicio de las funciones públicas tipificados como: cohecho pasivo; cohecho pasivo agravado; s oborno; soborno agravado; prevaricato y exacción y cobro indebido de honorarios. En este último caso , se incluirá a los abogados y auxiliares de la justicia cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. e) Contra el erario tipifi cado como evasión de impuestos y adquisición fraudulenta de inversiones, cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. f) Contra la recaudación aduanera tipificado como contrabando cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quin ientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. g) Contra el mercado de valores tipificados en la ley respectiva, cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas; y, h) Los hechos punibles realizados en concurso con los delitos mencionados precedentemente...” Que, dicha ley, fue reglamentada por Acordada N° 1406 de fecha 1 de julio de 2020; y, en su artículo 2, regulaba la competencia en Delitos Económicos y Corrupción; artículo que, posteriormente, fue mo dificado por Resolución N° 8405 de fecha 28 de octubre de 2020, y quedó redactado de la siguiente ma nera: “Competencia en delitos Económicos y Corrupción. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa cor respondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá en materia especializada: a) Hecho puni ble de Lavado de Dinero previsto en el art. 196 de la ley N° 1.160/96 Código Penal y sus modificacio nes, cuando el monto estimado del objeto resulte equivalente o superior a setecientos cincuenta (750 ) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital.- b) El lav ado de dinero se entiende como un hecho punible autónomo, por lo que todo hecho punible precedente a l mismo, será investigado por separado en la misma causa penal, pero a los efectos de la imputación del hecho punible precedente, se tendrá en cuenta el monto de 750 jornales mínimos para actividades diversas de la capital.- c) Hecho punible contra la propiedad de los objetos y contra los derechos p atrimoniales tipificados en los artículos de los Capítulos III y IV del Título II del Libro II del c ódigo Penal y sus modificaciones, en que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la víctima sea el Estado, ya como ente autónomo, autárquico, descentralizado o dependiente de la adm inistración central, empresa con participación estatal mayoritaria o entidad binacional, siempre y c uando el monto estimado del perjuicio patrimonial resulte equivalente o superior a cinco mil quinien tos (5.500) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital.- d) Hecho punible previsto en el artículo 160 de la ley N°1.160/96 “Código Penal” y sus modificacion es, cuando el objeto de la apropiación fuera de propiedad de una entidad del sistema financiero.- e) Hechos punibles previstos en los artículos 187, 188, 189, 190, 191 y 192 de la Ley N° 1.160/96 “Cód igo Penal” y sus modificaciones, en los que el titular del patrimonio perjudicado fuera una entidad del sistema financiero.- f) Hechos punibles previstos en la Ley N° 2.523/04 “Que previene, tipifica y sanciona el enriquecimiento en la función pública y el tráfico de influencias” así como los previs tos en los artículos 300, 301, 302, 303, 304, 305, , 312 y 313 de la Ley N° 1.160/96 “Código Penal” y sus modificaciones, y los hechos punibles de Cohecho y Soborno Transnacional previsto en la Ley N° 6430/19, a los efectos de la presente ley serán sujetos de competencia especializada todos aquellos previstos en la norma, sin tener en cuenta el monto en jornales, sino solamente el bien jurídico pr otegido. A los efectos del Cobro indebido de honorarios en los que se incluyen a abogados y auxiliar es de justicia, se estará a lo dispuesto en la norma, con relación a los establecido en 5.500 jornal es.- g) Hechos punibles previstos en los artículos 268 a, 268 b, 268 c siempre y cuando el monto est imado del perjuicio patrimonial resulte equivalente o superior a cinco mil quinientos (5.500) jornal es mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital...” Según la normativa legal citada precedentemente, y de las constancias de autos, surge que el hecho p unible de Declaración Falsa, previsto en el Art. 243 inc. 1° del Código Penal, en virtud del cual fu e abierta la causa a juicio oral y público, conforme se desprende del A.I.N° 779 del 14 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, no integra el catálogo de hechos punibles que h abilita la competencia especializada en delitos económicos y corrupción, por lo que habiéndose reali zado el sorteo de Ley en el que resultó desinsaculado el Juez Penal de Sentencia N° 26 de la Capital , Magistrado Elio Rubén Ovelar, corresponde declarar la competencia del mismo para que entienda en l a presente causa. **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. R E S U E L V E: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
DECLARAR LA COMPETENCIA del Juez de Sentencia N° 26 la Capital, Magistrado Elio Rubén Ovelar, para e ntender en la presente causa por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. REMITIR, inmediatamente al órgano jurisdiccional competente los antecedentes respectivos a los efect os pertinentes. ANOTAR, registrar y notificar. ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIÁ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 30 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: 765 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.