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EXPEDIENTE: “APELACIÓN: BLAS RAMÓN VILLALBA Y OTROS S/ LEY 1340” N° 2727 AÑO 2019. - A.I. **VISTOS:** Los recursos de apelación general interpuestos por el Abg. Hernán Daniel Arzamendia y el Sr. Víctor Hugo Sotelo por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Luis N. Bareiro en contra del Auto Interlocutorio N° 348 del 26 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Primera Sala-Capital y; - **C O N S I D E R A N D O:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.** Que, por el Auto Interlocutorio recurrido, el Ad quem resolvió: “…1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. HERNÁN ARZAMENDIA y por el acusado VÍCTOR SOTELO CABALLERO, contra el Tribunal de Sentencia Colegiado, conformado por los jueces GLORIA HERMOSA, ALBA GONZÁLEZ, DINA MARCHUK y VÍC TOR ALFIERI, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución…”. - En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condicione s de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumpli rse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. - En ese contexto, el **Art. 39 del Código Procesal Penal**, establece: “**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será c ompetente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las con tiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quej as por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes. ”- Ahora bien, con relación al núm. 5) del citado artículo se colige otras cuestiones que pueden ser at endidas por este tribunal-circunstancias- que nos remite al art. 28 del Código de Organización Judic ial que expresa: “**La Corte Suprema de Justicia Conocerá**: …2. Entenderá por vía de apelación… b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y d e Cuentas…”. - Sobre el punto, se advierte que los impugnantes interponen recursos de apelación contra el fallo men cionado ut supra; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en la cuestión aducida, p uesto que, sólo puede examinar los decisorios que tengan calidad de “originaria” del tribunal de ape laciones-primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- y n o así en los casos que provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior. En el caso de auto s se colige que, la resolución recurrida resolvió una recusación planteada en la instancia inferior, esto es en el Tribunal de Sentencias, es decir, la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “APELACIÓN: BLAS RAMÓN VILLALBA Y OTROS S/ LEY 1340” N° 2727 AÑO 2019. - cuestión no fue suscitada ante el tribunal de alzada, por lo que no es originaria de dicha instancia . Consecuentemente, corresponde declarar inadmisibles los recursos interpuestos, por no ser objetivame nte impugnables ante esta Sala Penal, teniendo en cuenta que los agravios planteados en su escrito d e apelación van dirigidos contra el primer punto del Auto Interlocutorio N° 248 del 26 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación de la Primera Sala-Capital. ES MI OPINIÓN. **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:** Adhiero mi opinión a la de la ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en cuanto a la inadm isibilidad de los recursos de apelación general interpuestos por la defensa técnica de Víctor Hugo S otelo Caballero, por los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** Me adhiero a la opinión de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo s iguiente: Corresponde **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** de los recursos de apelación general interpuestos por el Abg. Hernán Daniel Arzamendia y el Sr. Víctor Hugo Sotelo, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Luis N. Bareiro, contra el A.I. N° 348 de fecha 26 de septiembre del 2022, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por el cual se rechaza la recusación plan teada contra los Jueces del Tribunal de Sentencia, Gloria Hermosa, Alba González, Dina Marchuk y Vic tor Alfieri; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una r esolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio los Recursos de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en mat eria de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Insta ncia. ES MI OPINIÓN. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **R E S U E L V E:** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** los recursos de apelación general interpuestos por el Abg. Hernán Daniel Arzamendia y el Sr. Víctor Hugo Sotelo por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Luis N. Bareir o en contra del Auto Interlocutorio N° 348 del 26 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
EXPEDIENTE: “APELACIÓN: BLAS RAMÓN VILLALBA Y OTROS S/ LEY 1340” N° 2727 AÑO 2019. - septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Primera Sala-Capital, por los f undamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. -
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