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EXPTE: “NELIDA HUESPE DE PERALTA Y OTROS S/APROPIACION – N° 1762/2018”. - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Arsenio Isaías Centurión Ayala, contra el A.I. N° 257, de fecha 02 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; - C O N S I D E R A N D O: VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.La Jueza Penal de Garantías por A.I. N° 309, de fecha 27 de julio de 2021, resolvió “…2) NO HACER LUGAR al incidente de EXCLUSION PROBATORIA” deducido por el Abg. Milciades Centurión, defensor de la acusada NELIDA HUESPE…///…3) NO HACER LUGAR a la EXCEPCION DE FALTA DE ACCION…///…4) NO HACER LUGAR al Incidente de EXTINCION DE LA ACCION PENAL deducido por el Abogado Milciades Centurión…///…5) NO HACER LUGAR al incidente de PREJUDICIALIDAD deducido por el Abogado ARSENIO CENTURION…///…8) ADMITIR la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de 1) NELIDA HUESPE DE PERALTA… por los hechos punibles APROPIACION Y LESION DE CONFIANZA, artículos 160 incisos 1° y 2° y 192 incisos 1° y 2° del Código Penal en concordancia con el art. 29, inc. 2° del mismo cuerpo legal…9. ADMITIR la Acu sación planteada por los abogados querellantes RODRIGO YODICE… en contra de 1) NELIDA HUESPE DE PERA LTA…10. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ADMITIR la Acusación formulada por la querellante particular CECILIA CENTURION DE LEZCANO en contra de 1) NELIDA HUESPE DE PERALTA…///…ORDENAR LA CORRESPONDIENTE ELEVACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A JUICI O ORAL Y PÚBLICO…”, según surge del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones. - 2.El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital , por A.I. N° 257, de fecha 02 de setiembre de 2022, resolvió: “…1. DECLARAR la competencia de este Tribunal de Alzada para resolver el Recurso de Apelación General interpuesto. 2.DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Milciades V. Centurión Ayala, representante de la acusada Nélida Huespe de Peralta…”.- 3.El Abg. Arsenio Isaías Centurión Ayala, interpone Recurso de Casación contra la referida resolució n del Tribunal de Apelaciones. - 4.Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a c ontinuación: - 5.El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales prevista s en el art. 480 y 468 C.P.P.¹- ¹Artículo 468.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6.De las constancias de autos, surge que la procesada Nélida Huespe de Peralta y su defensor técnico Abg. Milciades Centurión Ayala, fueron notificados del fallo objeto de impugnación, en fecha 08 de setiembre de 2022, y se presentó el recurso de casación, en fecha 22 de setiembre de 2022, por lo ta nto, dentro del décimo día hábil. - 7. El Abg. Arsenio Isaías Centurión Ayala, tiene **capacidad para recurrir** en los términos del Art . 449 del CPP, porque es el defensor técnico de la procesada Nélida Huespe de Peralta. - 8. En cuanto al **objeto**, se observa que la defensa técnica utiliza este medio de impugnación cont ra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones (A.I. N° 257, de fecha 02 de setiembre de 2022 ), a través del cual se DECLARÓ INADMISIBLE la resolución dictada por la Jueza Penal de Garantías, q ue resolvió NO HACER LUGAR al Incidente de EXTINCION DE LA ACCION PENAL deducido por la defensa técn ica de la procesada Nélida Huespe de Peralta, y además ADMITIÓ la acusación presentada por el Minist erio Público y los querellantes adhesivos, en contra de la procesada Nélida Huespe de Peralta, y a s u vez, ORDENÓ la correspondiente elevación a juicio oral y público.- 9.En este contexto, el fallo objeto de impugnación dictado por el Tribunal de Apelaciones, no pone f in al procedimiento, porque al DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la defensa técnica de la procesada, en contra del fallo dictado por la Jueza Penal de Garantías (que no hizo lugar al Incidente de extinción de la acción penal interpuesto por la defensa, admitió la a cusación formulada por el Ministerio Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Público y los querellantes adhesivos en contra de la procesada, y elevó la presente causa a juicio o ral y público), ordena la continuidad del proceso a la siguiente etapa de juicio oral y público. En consecuencia, el fallo objeto del recurso de casación no se adecua a lo dispuesto en el Art. 477 del CPP². 10.En estas condiciones, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Abg. Milciad es Centurión Ayala, contra el A.I. N° 257, de fecha 02 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, porque no cum ple con todos los requisitos exigidos en la ley, específicamente el objeto. Es mi voto. **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Arsenio Isaías Centurión Ayala, por la defensa de Nélida Huespe de Peralta, contra el A.I. N° 257 de fecha 2 de septiembre de 2022 e n la cual declaró inadmisible un recurso de apelación general intentado en contra del A.I. N° 309 de l 21 de julio de 2021, por resultar inoficioso y extemporáneo. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477 , 478, 480 y 468 del CPP³. ² El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena". ³ Art. 449, CPP, "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP, "Ob jeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas d el tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción , dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la ca usa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la expo sición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden cons titucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable ya que la mism a no pone fin al procedimiento. Nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condic iones que toman admisible este medio recursivo, el Art. 477 del C. P. P. establece el objeto sustanc ial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas del tribuna l de apelaciones y los autos interlocutorios que pongan fin al procedimiento. La resolución recurrid a no cumple con dicha condición de poner fin al procedimiento, ya que en la misma se resolvió declar ar inadmisible un recurso de apelación general intentado en contra del A.I. N° 309 del 21 de julio d e 2021 por inoficioso y extemporáneo Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
- el fallo ya había sido anulado por A.I. N° 392 de fecha 16 de diciembre de 2021-, situación que ha ce que el procedimiento siga su curso. Por lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de la exigencia prevista en el Art. 477 d el C.P.P., deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse la inadmisibilidad del recurso. A su turno, el Sr. Ministro **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, manifestó compartir el voto de la Ministra **CAROLINA LLANES**, declarando INADMISIBLE, pues la resolución recurrida no es objetivamente impug nable ya que la misma no pone fin al procedimiento de conformidad al Art. 477 del CPP. Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigen tes; la, **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** **SALA PENAL,** **RESUELVE:** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Milciades Centurión Ayala, contra el A.I. N° 257, de fecha 02 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los argument os expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. **ANOTAR**, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 30 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: 762 D.
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