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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONTIENDA EN LA CAUSA: “JUAN PABLO CHAPARRO ARAUJO Y OTROS S/ ESTAFATA” N° 1.657/2014.-. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el conflicto de competencia entre el Tribunal de Sentencia N° 05 de la ciudad de Luque y el T ribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y;- CONSIDERANDO Que, con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corresponde tra er a colación lo preceptuado en el CAPÍTULO II, art. 39 del Código Procesal Penal, el cual dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Cort e Suprema de Justicia será competente para conocer… 3) del procedimiento relativo a las contiendas d e competencia...”; y en el CAPITULO V, art. 335 del mismo plexo normativo, el cual establece: “CONFL ICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incomp etentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la compete ncia”.- En el presente caso, dos Tribunales de Sentencia, uno ordinario y otro Especializado en Delitos Econ ómicos, se declaran simultáneamente incompetentes, es decir, versa sobre un conflicto negativo de co mpetencia, por lo que se subsume, diáfananamente, en el supuesto contemplado en el art. 39 núm. 3 de l Código Procesal Penal, en concordancia con el art. 335 del mismo plexo normativo, siendo, por tant o, competente para dirimir la cuestión la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- En primer término, por Auto Interlocutorio N° 787 de fecha 17 de agosto del 2022, el Tribunal de Sen tencia de la ciudad de Central se declaró incompetente.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
El mentado Tribunal invocó el art. 1 de la Ley N° 6.379/2019 inciso c para declararse incompetente, alegando que el monto de la Estafa en la presente causa penal supera ampliamente la cuantía en jorna les que determina la competencia del Tribunal Especializado –cinco mil quinientos (5.500) jornales m ínimos para actividades diversas no especificadas–. Asimismo, por Auto Interlocutorio N° 60 de fecha 30 de agosto del 2022, el Tribunal de Sentencia Esp ecializado en Delitos Económicos se declaró incompetente para juzgar la presente causa. Concretament e, adujo que de conformidad a lo prescripto en el art. 10 núm. 4 de la Acordada N° 1.406 de la Corte Suprema de Justicia el Tribunal de Sentencia de Central es el competente, en consideración a que la causa penal pasó a la etapa de juicio oral y público antes de la vigencia de la ley que crea el fue ro especializado –Ley N° 6.379/2019– Abocado al fondo del *themadecidendum*, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 10 numeral 4 de la Acordada N° 1.406 del 2020, emanada de la Corte Suprema de Justicia: “*DISPOSICIONES TRANSITO RIAS ART. 10º.- DISPONER la vigencia gradual de la presente acordada de la siguiente manera:*… 4.- L os Tribunales de Sentencia, entenderán desde la entrada en vigencia de la presente acordada, de toda s aquellas causas tramitadas y que no cuenten con Tribunal de Sentencia asignado por sorteo, en el t erritorio nacional y *que hayan sido elevadas a Juicio Oral y Público comprendidas en el alcance dis puesto en la Ley 6379/2019 y la presente Acordada*….” (Las negritas son mías).- La presente causa ha pasado a la etapa de juicio oral y público por Auto Interlocutorio N° 1.817 de fecha 25 de septiembre del 2018, es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 6.379 del 20 19 que creó el fuero especializado. Asimismo, previo al dictado de la Acordada N° 1.406 del 2020, po r tanto, se aplica lo previsto en el art. 10 numeral 4 de este último cuerpo normativo, el cual prev é la forma en la que entra en vigencia la Ley N° 6.379/2019 de forma gradual. Mal podría declararse la competencia de un Tribunal de Sentencia Especializado en una causa que ha a vanzado hasta la etapa de juicio oral y público, momento procesal en que un Tribunal de Sentencia ad quiere Para conocer la validez del documento verifique aquí.
competencia, antes de que exista siquiera la ley que crea dicho Tribunal de Sentencia Especializado. - En atención a las consideraciones expuestas, se concluye que el Tribunal de Sentencia N° 05 de la ci udad de Luque es el competente, debiendo la presente causa ser inmediatamente remitida a dicho órgan o jurisdiccional, por corresponder así en estricto derecho. **ES MI OPINIÓN**.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, **Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia**, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍT EZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. **ES MI OPINIÓN**.- A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, **Prof. Dra. María Carolina Llanes**, dijo: Comparto la opinión del ministro Dr. Luis María Benítez Riera, respecto a l a declaración de la competencia del Tribunal de Sentencias Ordinario de Central, conforme a las sigu ientes consideraciones:- Que, en el caso traído a colación el conflicto de competencia entre los Tribunales Colegiados de Sen tencias Ordinario de Central y el Tribunal de Sentencias en Delitos Económicos y Corrupción. En ese sentido, nos encontramos ante un conflicto de competencia negativo, en vista de que, ambos Órganos s e consideran incompatentes para entender en estos autos.— Ahora bien, respecto a los motivos aducidos por los magistrados del Tribunal de Sentencias Especiali zados en Delitos Económicos se advierte la inconducencia de los mismos, teniendo en cuenta que, el ú ltimo acto procesal de la Etapa intermedia se produce cuando el Juez Penal de Garantías "una vez fir me la resolución de remisión de la causa a juicio oral y público" envía el expediente judicial a la Oficina de Coordinación y Seguimiento de Juicios Orales, razón por la cual, el sorteo realizado en f echa 05 de agosto de 2022 resulta plenamente válido; sin embargo, si bien el perjuicio patrimonial s upera los 5500 jornales mínimos para actividades diversas especificadas, sin embargo, la víctima es la firma AGROENERGETICA REGUERA S.A., una empresa privada, por lo que no se cumple el requisito prev isto en el inciso c) de la Acordada 1406, puesto que la misma establece como requisito del hecho pun ible de estafa, que el Estado sea víctima, como ente autónomo, autárquico, Para conocer la validez del documento verifique aquí.
descentralizado o dependiente de la administración central, empresa con participación estatal mayori taria o entidad binacional, por lo que al no ser la empresa mencionada, una empresa dependiente del Estado, corresponde la competencia del tribunal penal de sentencia ordinario para la prosecución del presente juicio. **ES MI OPINIÓN.-** **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 1) **DECLARAR LA COMPETENCIA** del Tribunal de Sentencia N° 05 de la ciudad de Luque, por las razone s expuestas en el exordio de la presente resolución.- 2) **REMITIR** inmediatamente estos autos al mencionado órgano jurisdiccional, a los efectos de la c ontinuación del proceso.- 3) **ANOTAR**, registrar y notificar.- ANTE MI: Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 29 de diciembre de 20 22 con Nro. A.I.: 761 D.
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