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“RECURSO DE APELACIÓN GENERAL INTERPUESTO EN: CAUSA: Ministerio Público contra ANOIR FRIZON Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS.” A.I. N°............... **VISTO:** el recurso de apelación interpuesto en estos autos contra el A.I. N° 357 de fecha 19 de s etiembre del 2022, Tribunal de Apelaciones, 2da. Sala, conformado por los magistrados Abgs. EFRÉN GI MÉNEZ VÁZQUEZ, MYRIAN MEZA DE LÓPEZ y LILIANA LORENA BENÍTEZ VALLEJO; y; **CONSIDERANDO:** Que, previamente corresponde expedirse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en autos. Que, sobre tal cuestión, se debe tener presente que el auto interlocutorio recurrido no es originari o del Tribunal de Apelación pues el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de una apelación anterior en primera instancia. Por tanto, la resolución en c uestión tiene motivación dependiente de la incidencia suscitada en grado inferior, es decir, en prim era instancia. Se debe mencionar que, lo que otorga categoría de originario al auto de un Tribunal d e Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya naci do en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a inc idencias que se hayan suscitado en primera instancia. Por lo mencionado con anterioridad, respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, la legitimi dad de la interposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de ad misibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: “Además de los casos prev isto en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: … 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; …2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; …4) de las quejas por retardo de just icia contra el tribunal de apelación; y, …5) las demás que le asignen las leyes”. En concordancia co n el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: “Las resoluciones judiciales serán recur ribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente”. Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, regula la compe tencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: “…a) Cono cer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correcional y tutelar del menor que sean recurribl es por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
las leyes procesales; ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; ...c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Cor te en pleno; ...d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los ca sos previstos en la legislación penal; ...e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta info rme al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; ...f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penit enciaria de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y ,...g) Conocer y resolver, en instancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces...” La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición l egal. De esa manera, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, con creto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarro llarse el procedimiento que el recurso determina. La vía impugnatica propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En las circunstancias mencionadas, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelac ión planteado deviene inadmissible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a est udiar el recurso de apelación general. Lo expresado tiene sustento además, en las disposiciones esta blecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95. Consecuentemente, por todo lo expresado en el considerando de esta resolución, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en estos autos. Es voto del Dr. Luis María B enítez Riera. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar **INADMISIBLE** el estudio del recurso de apelación, por los siguientes motivos:- Del análisis porme norizado de las constancias de autos, surge que el Juez del Juzgado Penal de Garantías N° 3 de Ciuda d del Este, el Magistrado Carlos Vera Ruiz, en fecha 27 de julio del 2022 dictó la providencia en la que dispuso: “Del escrito (Solicitar acumulación de procesos) presentado por el Abg. Alfredo Arturo Acosta Trinidad, en representación del procesado Anoir Frizon, tégense presente para el momento de la sustanciación de la audiencia preliminar fijada para el día 28/07/22”. (sic). El Abg. Alfredo Arturo Acosta Trinidad interpone recurso de apelación general en contra del proveído de fecha 27 de julio del 2022, dictado por el Magistrado Carlos Vera Ruiz, Juez del Juzgado Penal d e Garantías N° 3 de Ciudad del Este. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, po r A.I. N° 357 de fecha 19 de septiembre del 2022, confirma la providencia apelada.- El Abg. Alfredo Arturo Acosta Trinidad interpone recurso de apelación general contra el A.I. N° 357 de fecha 19 de s eptiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscrip ción Judicial de Alto Paraná. En ese contexto, **el Art. 39 del Código Procesal Penal** establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”. Ad emás de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordin ario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelaci ón; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) **las demás que l e asignen las leyes**. En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expre sa: “2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: ..., b) de las resoluciones originarias de los Tri bunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas”. Por tanto, del análisis pormenorizado de las constancias de autos, se infiere que el Tribunal de Ape lación no fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la cuestión referente a la acumulació n de procesos. En ese sentido, se advierte que la resolución traída a colación no inviste calidad de originaria, por lo que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para e ntender en esta apelación, y en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente r ecurso de apelación general. **ES MI VOTO**. A su turno la **Ministra María Carolina Llanes** manifiesta que comparte el voto del **Ministro Luis María Benítez Riera**, por los mismos fundamentos. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de apelación general contra el A.I. N° 357 de fecha 19 de setiem bre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, 2da. Sala, conformado por los magistrados Abgs . EFRÉN GIMÉNEZ VÁZQUEZ, MYRIAN MEZA DE LÓPEZ y LILIANA LORENA BENÍTEZ VALLEJO, por los motivos expu estos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR**, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: **LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A)** Asunción, 27 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: **760 D.**
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