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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA APELACION: MINISTERIO PUBLICO C/ FERNANDO ASSAAD BARRAK AZAR S/SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA LEY N° 716 DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE N° 7456/2021.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por los Abogados EULALIO RAMÓN LÓPEZ MARTÍNEZ y R OBERT RAMIRO MERLO LÓPEZ, en nombre y representación del procesado FERNANDO ASSAAD BARRAK AZAR, en c ontra del A.I. N° 396 de fecha 10 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pe nal de Alto Paraná, Primera Sala, y,- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Luis María Benitez Riera. Que, por la resolución recurrida, el Tribunal de Apelaciones resolvió: “1. ADMITIR el recurso de ape lación general interpuesto por el representante de la defensa técnica... ...2. CONFIRMAR el auto ape lado, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... 3.REMITIR los autos a l juzgado de origen...” (sic.).- Corresponde abocarse al estudio sobre el cumplimiento de los requisitos formales del presente recurs o, a fin de analizar su admisibilidad. A dicho efecto, en primer término, analizaremos el cumplimien to del requisito de impugnabilidad objetiva, para, *a posteriori*, pasar al estudio sobre el cumplim iento de las restantes exigencias.- Cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 39 del Código Procesal Penal, en concordancia con el art. 28 núm. 2 alternativa b) del Código de Organización Judicial, al respecto, los mentados acto s normativos rezan, respectivamente, cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de lo s miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes”; y “La Corte Suprema de Justicia conocerá...2. - Entenderá por vía de apelación y nulidad:... b) de las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
resoluciones originarias de los Tribunales de la Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cu entas...” (Las negritas son mías).- Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originaria a una resolución de un Tribunal de Apelaci ones en lo Penal es que sea propia de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictado obedezca a asuntos que hacen a la segunda instancia, y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia.- La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición l egal. De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, conc reto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrol lar el procedimiento que el recurso determina.- El fallo impugnado por vía del recurso de apelación general es el Auto Interlocutorio N° 396 de fech a 10 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Alto Paraná, Primera S ala; el mismo nace producto de la interposición del recurso de apelación en subsidio interpuesto por los justiciables contra el Auto Interlocutorio N° 1100 de fecha 16 de agosto de 2022 dictado por la Juez Penal de Garantías N° 04, Abg. Alba Meza. Este recurso de reposición, a su vez fue resuelto po r la Juez de Garantías por medio del Auto Interlocutorio N° 1196 de fecha 1 de setiembre de 2022.- A la luz de lo expuesto, se torna diáfano que la resolución atacada por el apelante por vía del recu rso de apelación general es dirigido contra una resolución no originaria del Tribunal de Apelaciones , puesto que el fallo impugnado fue dictado como consecuencia de un primer recurso de apelación en s ubsidio interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 1100 de fecha 16 de agosto de 2022, el cual fue resuelto por el órgano jurisdiccional respectivo y, *ex post*, remitido al Tribunal de Apelaciones. - La vía impugnativa impetrada por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condiciones, al no tratarse de una resolución originaria de segunda instancia, el recurso de apelación general e nsayado por la mencionada representación deviene inadmisible, por no existir asidero legal que autor ice a la Sala Penal a estudiar el recurso de apelación general.- Lo que intenta el justiciable es interponer una suerte de recurso de apelación contra el producto de otro recurso de apelación previo, es decir, la apelación de la apelación, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
vía procesal inidónea e inexistente en nuestro sistema normativo. Huelga decir que, aquella vía no s e encuentra contemplada por razones de economía procesal, de recursos humanos y materiales, puesto q ue de admitirse la apelación de la apelación se generaría un espiral ascendente *ad infinitum* de re cursos que, de facto, impediría la persecución del proceso, eternizándose por la simple voluntad de un profesional del foro que incumpla el deber de buena fe y sea abusivo en el ejercicio de sus derec hos. Aunado a esto, es menester mencionar lo estipulado por el art. 449 del digesto procesal penal, el cu al prescribe: “REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...”.- Ante la inobservancia del requerimiento sobre la impugnabilidad objetiva, resulta ocioso expedirse c on respecto a los demás, pues, todas y cada una de las exigencias legales deben ser satisfechas a fi n de viabilizar el recurso impetrado. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente re curso de apelación subsidiario. **ES MI OPINIÓN**.- **Opinión del Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA.** Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar INADMISIBLE el estudio del recurso de apelación, por los siguientes motivos:- Del análisis pormenorizado de las constancias de autos, surge que la Jueza Penal de Garantías N° 04, la Magistrada Alba Meza, por A.I. N° 1100 de fecha 16 de agosto del 2022, fijó el plazo de 06 meses para la investigación de los hechos, señalando fecha para que el Ministerio Público presente el req uerimiento conclusivo que considere pertinente. Los Abgs. Eulalio Ramón López Martínez y Robert Ramiro Merlo López interponen recurso de apelación g eneral contra el A.I. N° 1100 de fecha 16 de agosto del 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantía s N° 04, la Magistrada Alba Meza. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, po r A.I. N° 396 de fecha 10 de octubre del 2022, confirma el auto interlocutorio apelado. Los Abgs. Eulalio Ramón López Martínez y Robert Ramiro Merlo López interponen recurso de apelación g eneral contra el A.I. N° 396 de fecha 10 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Judicial de Alto Paraná. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: “CORTE SUP REMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordin ario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelaci ón; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes”. En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: “2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: ….; b) de las resoluciones originarias de los Tribuna les de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas”. Por tanto, del análisis pormenorizado de las constancias de autos, se infiere que el Tribunal de Ape lación no fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la cuestión referente al plazo de inv estigación del Ministerio Público. En ese sentido, se advierte que la resolución traída a colación n o inviste calidad de originaria, por lo que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tien e competencia para entender en esta apelación, y en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibi lidad del presente recurso de apelación general. ES MI OPINIÓN. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Manuel Ramírez Candia por los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por los Abogados EULALIO RAMÓN LÓPEZ MARTÍNEZ y ROBERT RAMIRO MERLO LÓPEZ, en nombre y representación del procesado FERNANDO ASSAAD BARRAK AZAR, en contra del A.I. N° 396 de fecha 10 de octubre del 2022, dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Penal de Alto Paraná, Primera Sala, por los motivos expuestos en el exordio d e la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar, notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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