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EXPEDIENTE: “IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CESAR DARIO CANO FLORENTIN Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN ESTA CIUDAD” N° 230/2010.- Auto Interlocutorio **VISTA:** La Impugnación interpuesta por el Magistrado **BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES**, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la circunscripción Judicial de Amambay, con tra la inhibición del Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la misma circuns cripción judicial, Abg. **JUAN CARLOS BENÍTEZ NOGUERA** en los autos: “MINISTERIO PÚBLICO C/ CESAR D ARIO CANO FLORENTIN Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN ESTA CIUDAD”, y:- **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera** Que, según se desprende del A.I. N° 523 de fecha 20 de setiembre de 2022 dictado por esta Sala Penal el Abg. JUAN CARLOS BENÍTEZ NOGUERA Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de A mambay por providencia de fecha 6 de abril de 2022, se excusa de entender en la presente causa en ba se a lo previsto en el Art. 50 num. 11 del CPP alegando que habiendo sido recusado por el Sr. César Dario Cano, quien manifiesta que la víctima es hermano de la ex camarista Abg.. Mirta Estela Sánchez y culmina diciendo: "...hallándome comprendido con la misma causal prevista en el artículo 50 inc. 11 del CPP., (tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato), al fin d e no poner en peligro el principio de imparcialidad, sepárome de entender en la presente causa...". Por su parte, el Miembro del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia Magistrado BARTOL OMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES, impugnó la excusación del Magistrado JUAN CARLOS BENÍTEZ NOGUERA en los térmi nos del proveído de fecha 11 de octubre de 2022 y, en lo medular, señaló: “...Esta Magistratura impu gna la inhibición del Abg. **Juan Carlos Benítez Noguera**, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de esta Circunscripción Judicial.- Por A.I. N° 780 de fecha 03 de agosto de 2020, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió hacer lugar a la impugnación de inhi bición formulada por este Magistrado, confirmando la intervención del Magistrado **Juan Carlos Benít ez Noguera** para que entienda en la presente causa.- Por Acuerdo y Sentencia N° 04 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fecha 07 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelaciones integrado por los Miembros Juan Carlos Benít ez Noguera (PRESIDENTE Y PREOPINANTE), Adela Brizuela Alvarenga y María Francisca Prette de Villanue va, luego de declararse competente para el juzgamiento de la causa, resolvió confirmar la condena a pena privativa de libertad de 10 años al procesado Cesar Dario Cano Florentín.- Luego, ya en etapa d e ejecución de la condena, y motivado por una recusación presentada en fecha 04 de abril de 2022, fu ndada (...) la existencia de amistad con la hermana de la víctima, el Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera, formuló su inhibición de la causa, aceptando dicha causal. Es decir, luego de ser confirma do en el caso por la Corte Suprema de Justicia, de haber declarado su competencia y de haber confirm ado una condena, se inhibió por tener "amistad" con la hermana de la víctima.- La causal alegada por el Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera se halla carente de fundamentación y de medio probatorio, limitándose a una mera manifestación o aceptación de la misma, situación que torna infundada e impr ocedente la inhibición impugnada.- Por lo demás, de admitirse como cierta la circunstancia de amista d y de encontrarse realmente el citado Magistrado comprendido en la causal de excusación, el mismo i ncurrió en una conducta atentatoria al ordenamiento jurídico vigente, pasible de sanciones, por cuan to que admitió la existencia de parcialidad hacia la víctima, luego de haber confirmado la condena a l victimario. Entonces, en el caso de que la C01ie Suprema de Justicia considere procedente la inhib ición del Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera, correspondería la aplicación de las medidas corres pondientes por la violación del deber de imparcialidad al momento de dictar sentencia…” (sic). Culmi na su presentación, solicitando que se haga lugar a la impugnación planteada y en consecuencia, sea confirmada la intervención del Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera para entender en estos autos.- La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: I) En única instancia: …g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;…”, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: “CORTE SUPREMA D E JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Jus ticia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación …5) las demás que le asignen las leyes.” - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de inhibición suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación.- Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados s on los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutr al en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones prev ias en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art ículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos de su viabilidad, ya que es e apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nac ional y las leyes.- Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusació n se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con lo s motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nim io, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o g enerar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…”- En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar j ustificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación o bjetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleve n a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jur isdiccional.- Atendiendo a la causal invocada por el Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de Amambay, Abg. JUAN CARLOS BENÍTEZ NOGUERA necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 5 0 del C.P.P que prescribe: “…11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato…” ya que el Magistrado se inhíbe luego de la recusación planteada en su contra en fecha 04 de abril de 2022, alegando la existencia de una amistad con la hermana de la víctima.- En primer lugar, antes de estudiar el fondo de la cuestión planteada tenemos que el Magistrado, BART OLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES al impugnar la inhibición de su colega señala que esta Sala Penal ya había c onfirmado la intervención del Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Magistrado inhibido mediante A.I. N° 780 de fecha 03 de agosto de 2020 por la cual se dispuso: "... HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Ado lescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES, contra la INH IBICIÓN del Magistrado JUAN CARLOS BENÍTEZ NOGUERA, en estos autos caratulados: "MINISTERIO PÚBLICO C/ HUGO DANIEL PAREDES AYALA Y CESAR DARIO CANO FLORENTÍN S/ ROBO AGRAVADO", en consecuencia CONFIRM AR la intervención del Magistrado JUAN CARLOS BENÍTEZ NOGUERA para que entienda en la presente causa ..." (sic). Por otro lado, si bien es cierto que esta Sala Penal ya había resuelto la impugnación de la inhibición realizada en esta misma causa, entre los mismos Magistrados, no es menos cierto que l os hechos que motivaron la inhibición en aquella ocasión son distintos a los que deben ser estudiado s en esta oportunidad, pues, en aquella ocasión el Magistrado JUAN CARLOS BENÍTEZ NOGUERA se había i nhibido debido a que en una instancia inferior, había intervenido como Juez el Abg. Luis Alberto Ben ítez Noguera, hermano del mismo y en esta oportunidad, el Magistrado JUAN CARLOS BENÍTEZ NOGUERA nue vamente se inhibe, pero señalando como motivo una "amistad" entre el mismo y la hermana de la víctim a.- Así también, no es ocioso señalar que esta Sala Penal en el marco de la presente causa ha dictado el A.I. N° 523 de fecha 20 de setiembre de 2022, por el cual se resuelve la recusación planteada contr a el pleno del Tribunal de Apelaciones por parte del Sr. César Darío Cano Florentín esto es relevant e pues precisamente como consecuencia de dicha recusación, se inhibió el Magistrado JUAN CARLOS BENÍ TEZ NOGUERA por providencia de fecha 06 de abril de 2022, cuya impugnación hoy es estudiada. En aque lla oportunidad esta Sala Penal había resuelto: "... DECLARAR INADMISIBLE, la recusación planteada c ontra las magistradas del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal del Amambay, Dra. MARIA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA y Abg. ADELA BRIZUELA ALEJANDRO... ANOTESE..." por lo que corre sponde que en esta oportunidad sea estudiada la impugnación deducida contra la inhibición del Juez J UAN CARLOS BENITEZ NOGUERA.- Hecha esta aclaración, corresponde estudiar la impugnación de la inhibición deducida en esta oportun idad, así tenemos una circunstancia especialmente relevante para poder decidir la cuestión planteada : La "amistad" señalada en su inhibición por el Magistrado JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA con la herman a de la víctima.- Así, tenemos que el art. 50 inc. 11 del Código Procesal Penal establece: "...Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... 11) tener amistad que se manifieste por gran fami liaridad o frecuencia de trato". Que, la
amistad señalada en dicho inciso debe referirse a las partes, no a familiares o amigos de estos, sin o a las partes que son los intervienenientes en el proceso: Ministerio Público, Defensa Técnica, víc tima, etc.- Que, en el presente caso el Magistrado JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA, se inhibe de entender en la pres ente causa por existir una amistad con la hermana de la victima, circunstancia que no se adecua a lo descrito por la norma, pues la amistad señalada es con una tercera persona ajena al proceso.- En consecuencia, al reunirse los requisitos requeridos para la improcedencia de la causal invocada e n la inhibición, y no existiendo fundamentos jurídicos ni fácticos para suponer que la imparcialidad del Magistrado pueda verse de algún modo afectada para entender en la presente causa, corresponde h acer lugar a la presente impugnación y devolver el expediente al Miembro del Tribunal de Apelación P enal de la Adolescencia de la misma circunscripción judicial, Abg. JUAN CARLOS BENÍTEZ NOGUERA para que siga entendiendo en el mismo. ES MI OPINIÓN.- **Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera y respetuosamente, me permito agregar cuanto sigue: Conforme a lo dispuesto en el Art. 344del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producta la i nhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del inci dente..." y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C ONOCERÁ: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación..." de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor.¹ Si bien el Art. 345 del Código Procesal Penal posibilita la separación del juzgador, se debe aclarar que solamente corresponderá su inhibición cuando se encuentre debidamente fundada, por ende, la sim ple manifestación o aceptación de los motivos aducidos por el litigante en contra de él, deviene imp rocedente. En el caso ¹ Dicha posición ha sido sostenida en las causas "Silverio Alexis Fariña Peña y otros s/ calumnia", "Rubén Alejandro Arévalo Cabral s/ Coacción Sexual y otros" "Hayan Mustapha Yahfoufi s/ frustración de la ejecución individual" entre otras.-
traído a colación se infiere claramente la improcedencia del argumento vertido por el magistrado inh ibido, pues, de acuerdo a las constancias de autos no se coteja elementos probatorios que permitan l a corroboración efectiva de la supuesta amistad entre el magistrado inhibido y la parte interviniene , puesto que, para que se justifique una excusación, debe ser exteriorizada con hechos que demuestre n el vínculo afectivo, de manera que el ligamen existente aleje a los juzgadores de los principios r ectores que deben gobernar sus actos que no pueden ni deben ceder por relacionamientos vinculados a cuestiones de índole personal, por tanto deviene infundada la inhibición del magistrado Juan Carlos Benítez. **ES MI OPINIÓN.-** A su turno el Ministro, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** dijo: Me adhiero al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. **ES MI OPINIÓN.-** **POR TANTO,** bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la:- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: **HACER LUGAR** a la impugnación planteada por el Magistrado **BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES**, Miembr o del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la circunscripción Judicial de Amambay , contra la inhibición del Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la misma ci rcunscripción judicial, Abg. **JUAN CARLOS BENÍTEZ NOGUERA** en los autos: “MINISTERIO PÚBLICO C/ CE SAR DARIO CANO FLORENTIN Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN ESTA CIUDAD”, y en consecuencia, **CONFIRMAR** la intervención del Magistrado **JUAN CARLOS BENÍTEZ NOGUERA** para que siga entendiendo en la prese nte causa **REMITIR** estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del proce dimiento- **ANOTAR,** notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: **LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A)** Asunción, 26 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: 755 D.
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