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CAUSA: CARLOS DIONISIO HEISELE SOSA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA. 78.2013. A.I. N° VISTA: la recusación presentada por el señor René Adilio Aranda Cáceres por derecho propio y bajo pa trocinio de abogado los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, Ar nulfo Arias y Digno Arnaldo Fleitas, y; CONSIDERANDO: Que, se presenta el señor René Adilio Aranda Cáceres por derecho propio y bajo patrocinio de abogado pidiendo básicamente que se aparte los mismos de intervenir en la presente causa en virtud a la cau sal contemplada en el art. 50 inc. 10 del C.P.P. Seguidamente hace una serie de consideraciones sobr e la decisiones tomadas por los citados magistrados en la presente causa, entre otros, y solicita fi nalmente, se admita la recusación y se aparte a los miembros del Tribunal previamente señalado, de i ntervenir en la presente causa (escrito obrante en el presente expediente electrónico). Que en virtud a las disposiciones legales previstas en los Arts. 39 del C.P.P¹ y 28 de la ley 879/81 (Código de Organización Judicial) modificado por ley 963/82² la Corte Suprema de Justicia debe avoc arse al estudio de la presente recusación planteada en autos, pues es ella a quien la ley le asigna única y exclusiva competencia para la atención de la recusación efectuada contra uno o más Miembros de determinado Tribunal de Apelación. Ya aclarado el punto anterior, debo referirme a todo esto, a fin de dejar constancia de que en esta oportunidad pasaré a resolver la recusación, tal lo dispone la ley, al establecer como instancia rev isora al más alto tribunal de la república y en el entendimiento de que hacer lo contrario a lo que dispone la norma, no sólo implicaría desconocer los mandatos en ella expresados, sino también, gener aría trámites innecesarios que, terminarían entorpeciendo el normal desarrollo de los actos procesal es que se tengan que llevar a cabo en el ámbito de la justicia. ¹ (1) Artículo 39º.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) De la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) De la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) Del procedimiento relativo a las contencidas de competencia, y de la recusación de los miembros d el tribunal de apelación; 4) De las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) Las demás que le asignen las leyes. ² Art. 28.- La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: a)...(b)...(c)...; d)...e)...f)...g) de la recusación, de la inhibición e imp ugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuenta s, y de los Tribunales de Apelación; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En este orden de ideas, se debe admitir que, en materia de integración entre magistrados se debe apl icar lo que dispone expresamente el Art. 205³ del Código de Organización judicial, máxime cuando se espera que la máxima instancia judicial de la república destrabe el litigio, a fin de darle vía libr e a la prosecución de los trámites procesales pendientes, que llevan ya un tiempo considerable sin r esolverse en espera de que justamente sea determinado a que magistrado le corresponde la atención de la causa. Habiendo hecho las aclaraciones previas, dejando constancia de mi postura, a fin de en ad elante deslindar responsabilidades por las consecuencias que generaría desconocer la obligación lega l de la Corte de entender y resolver las recusaciones contra Miembros de Tribunales de Apelación, se a contra uno o más de sus integrantes, pasará a resolver la cuestión propiamente dicha. En tal sentido, se advierte que el escrito de referencia, se reseña que la causal invocada es la pre vista en los inc. 10 del Art. 50 del C.P.P., que refiere: Artículo 50º.- MOTIVOS. Los motivos de sep aración de los jueces serán los siguientes: 1)…;10) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedi miento que conste por escrito o por cualquier medio de registro. En relación a dicha causal, primeramente, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal ha dejado sustenta do en reiterados fallos anteriores que la opinión a la que hace referencia el inc. 10 del Art. 50 de l C.P.P., no debe interpretarse de forma a que comprometan las decisiones que los magistrados deben tomar normalmente dentro de su función jurisdiccional, tal como lo hace el recusante en esta oportun idad, pues los jueces de alzada sólo se han limitado a resolver una cuestión atinente a su competenc ia en una ocasión anterior, y dentro de lo que establece la ley para tal efecto. Así las cosas, si en su oportunidad el recurrente considera que le es desfavorable alguna resolución en concreto, puede objetar dichas decisiones a través de los mecanismos de solución previstos en la ley para estos casos. Por todo lo dicho, la presente recusación refleja motivos meramente subjetivos sin sustento probator io suficiente. En las condiciones expresadas, la misma resulta inconsistente, razón por la cual no d ebe hacerse lugar al presente pedido de separación de los Camaristas Dres. Arnulfo Arias y Digno Arn aldo Fleitas. Es voto del Dr. Luis María Benítez Riera. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** **ANTECEDENTES:** La Magistrada Alicia Verónica María Pedrozo Berni, Jueza del Juzgado de Garantías N° 2 de la Capital, por A.I. N° 1406 de fecha 12 de noviembre del 2021, numerales 4 y 5, resolvió ha cer lugar al incidente de nulidad de la acusación deducida por el representante de la defensa técnic a de los Sres. René Adilio Aranda Cáceres y Ángel Javier Galeano Barrientos, y sobreseerlos definiti vamente, alegando que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, no se enc uentra suficientemente fundamentada con relación a los Sres. René Adilio Aranda Cáceres y Ángel Javi er Galeano Barrientos, no cumpliendo con los numerales 2 y 3 del Art. 343 del C.P.P. ³ Art. 205.- Las controversias que originen la sustitución de Jueces y funcionarios judiciales de la Capital, serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia. En el interior, las resolverá el Tribuna l de Apelación de la misma circunscripción judicial, siempre que no se trate de contiendas de compet encia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Agente Fiscal Leonardi Guerrero interpone recurso de apelación general en contra del 1406 de fech a 12 de noviembre del 2021, dictado por la Magistrada Alicia Verónica María Pedrozo Berni, Jueza del Juzgado de Garantías N° 2 de la Capital. Los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado y Digno Arnaldo Fleitas Ortiz, miembros del Tribunal de Apel ación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por A.I. N° 9 de fecha 07 de febrero del 2022, anulan los puntos 4 y 5 del A.I. N° 1406 de fecha 12 de noviembre del 2021, dictado por la Magistrada Alici a Verónica María Pedrozo Berni, Jueza del Juzgado de Garantías N° 2 de la Capital, alegando que “…la A que ha ocurrido en un notorio error al determinar que en el relato acusatorio no se encuentren fu ndamentos en la acusación planteada por el Ministerio Público…” (…) “…la compleja tarea de adecuació n de un comportamiento a la descripción del texto de la norma en relación al presupuesto fáctico den unciado, es función exclusiva de los Tribunales de Sentencia…”.(...) “…la descripción fáctica desarr ollada en la Acusación fomulada por el Ministerio Público, se encuentra transcripta en forma clara y precisa…”. (sic).- La Magistrada Cynthia Paola Lovera Brítez, Jueza del Juzgado Penal de Garantías N° 5 de la Capital, por A.I. N° 770 de fecha 12 de septiembre del 2022, resolvió hacer lugar al inci dente de nulidad de la acusación deducida por el representante de la defensa técnica de los Sres. Re né Adilio Aranda Cáceres y Ángel Javier Galeano Barrientos, y sobreeerlos definitivamente, puesto qu e la acusación presentada por el Agente Fiscal, no cumple con los numerales 2 y 3 del Art. 343 del C .P.P. El representante del Ministerio Público, vuelve a presentar recurso de apelación contra lo resuelto por A.I. N° 770 de fecha 12 de septiembre del 2022, dictado por la Magistrada Cynthia Paola Lovera B rítez, Jueza del Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la Capital.- Realizado el sorteo en el que se as igna cuál sería el Tribunal de Apelación que resolvería la nueva apelación general, sale sorteado el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por segunda vez en este expediente. El Sr. René Adilio Aranda Cáceres recusa a los Magistrados Magistrados Arnulfo Arias Maldonado y Dig no Arnaldo Fleitas Ortiz, invocando la causal del numeral 10 del Art. 50 del C.P.P., alegando que lo s mismos ya han preopinado en el dictamiento del A.I. N° 9 de fecha 07 de febrero del 2022, puesto q ue lo que deben resolver en esta oportunidad es sobre la misma cuestión ya estudiada en el citado au to interlocutorio. Los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado y Digno Arnaldo Fleitas Ortiz, en sus escritos de contestaci ón a la recusación, rechazan los motivos alegados por el recusante. **COMPETENCIA:** el **Art. 39 del Código Procesal Penal** habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales d e Apelación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las l eyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer…3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación”. En concord ancia con la norma expuesta, el **Art. 344** del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibició n o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente …” Corresponde **HACER LUGAR** a la recusación interpuesta por el Sr. René Adilio Aranda Cáceres, por d erecho propio y bajo patrocinio del Abg. Sergio Martín Cañete López, en contra Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado y Digno Arnaldo Fleitas Ortiz, por los siguientes motivos : La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la pre vista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: “haber intervenido anteriormente de cualquier modo …en la misma causa”.- Por lo tanto, el motivo indicado en el escrit o de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 inciso 10 C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P. Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un p eligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una act uación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto proc esal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos e n una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber e mitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. Del análisis del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., surge que los miembros recusados ya han interveni do en la presente causa, al dictar el A.I. N° 9 de fecha 07 de febrero del 2022, decidiendo anular l os puntos 4 y 5 del A.I. N° 1406 de fecha 12 de noviembre del 2021, expidiéndose acerca de la acusac ión formulada por el Ministerio Público, y puesto que lo que deben resolver en esta oportunidad es l a misma cuestión de la que se habían expedido al dictar el A.I. N° 9 de fecha 07 de febrero del 2022 , se infiere que se configura la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P.. ES MI VOTO. **Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Me adhiero a la opinión del Dr. Manuel Dej esús Ramírez Candia, en el sentido de **HACER LUGAR** a la recusación interpuesta por el Sr. René Ad ilio Aranda Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Sergio Martín Cañete López, en co ntra de los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado y Digno Arnaldo Fleitas Ortiz; por compartir los mis mos fundamentos. ES MI OPINIÓN. **POR TANTO,** y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referid as, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** **SALA PENAL** **RESUELVE:** **HACER LUGAR** a la recusación planteada en contra del Magistrados Arnulfo Arias y Digno Arnaldo Fl eitas, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expu estos en el considerando de la presente resolución. **REMITIR** estos autos al órgano jurisdiccional correspondiente a sus efectos. **ANOTAR,** registrar y notificar Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: 752 D.
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