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EXPEDIENTE: TEODORO VALINOTTI, JACOB ENNS FEHR Y JOHAN EEP ENNS S/ TRANSGRESIÓN A LA LEY 716/96. N° 1987/2021 A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Denis Giménez Cardozo, contra l os **Autos Interlocutorios N° 184 y 185 de fecha 21 de septiembre de 2022** dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro y; - C O N S I D E R A N D O : VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA. 1. Como primer requisito de admisibilidad corresponde controlar si el escrito recursivo ha sido plan teado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia, adecuándose a las exigencias procesales previstas en los **arts. 480 y 468 del C.P.P.-** 2. Del escrito de casación se desprende que el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripció n judicial de San Pedro ha dictado los **Autos Interlocutorios N° 184 y 185 de fecha 21 de septiembr e de 2022.** El recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 29 de septiembre de 2022, habiendo sido notificado de la resolución que impugna en f echa 22 de septiembre del mismo año, es decir, al quinto día hábil, por tanto, el recurso ha sido pl anteado dentro del tiempo establecido por la normativa citada.- 3. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el Abg. Denis Giménez Cardozo, tiene interv ención en la causa por la defensa del **Sr. Teodoro Valinotti.** De esta forma, está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendida, por c onsiderar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el **Art. 449 del C.P.P.-** Para conocer la validez del documento, verifique aquí. [QR Code]
4. En relación al **objeto** del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medi o de impugnación contra Autos Interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelaciones. El **A.I N° 1 84**, declaró la admisibilidad formal del recurso de apelación general, rectificó el punto 3) del A. I N° 1042, suprimiendo la carátula mal consignada en la resolución y **confirmó** el A.I dictado por el Juez Penal de Garantías (que admite el auto de apertura a Juicio Oral). El **A.I N° 185** declar ó la inadmisibilidad formal del recurso de apelación general interpuesto contra el A.I N° 1108 (acla ratoria del A.I N° 1042).- 5. En este contexto, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra autos int erlocutorios del Tribunal de Apelaciones, pero estos no cumplen la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el caso exam inado este último presupuesto legal no se cumple porque la decisión del Tribunal de Apelaciones (A.I N° 184) de confirmar el A.I que admite el auto de apertura a juicio oral, no pone fin al proceso, s ino que por el contrario, ordena su continuidad y el **A.I N° 185**, además de no poner fin al proce so porque sigue la suerte del principal, no es objeto de recurso de casación al tratarse de una reso lución que resuelve un pedido de aclaratoria.- 6. Las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lu gar a una forma excepciones de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.- 7. En la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de Camilo Soares Machado y otros sobre lesión de confianza he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, lo que no contradice m i posición actual debido a que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casa ción que tiene requisitos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: TEODORO VALINOTTI, JACOB ENNS FEHR Y JOHAN EEP ENNS S/ TRANSGRESIÓN A LA LEY 716/96. N° 1987/2021 diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (autos int erlocutorios) pongan fin al proceso.-. 8. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Pen al para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. ES MI VOTO.- **VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS.** Coincido con la opinión del ministro preopinante en el sentido de declarar la inadmisibilidad del re curso con la siguiente aclaración: Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recur so planteado reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.- A tal efecto, el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condi ciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmi sibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. E n este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídic a de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expre sa disposición legal.- El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es de cir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capac idad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad s ubjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al a cto de interposición del recurso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. [QR Code]
Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitiv as del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena . En el caso en cuestión, se observa que los fallos impugnados -A.I N° 184 y A.I. N° 185 del 21 de sep tiembre de 2022- si bien cumplen con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no pone f in al procedimiento –Art. 477 del CPP-puesto que como se observa ordenan la continuidad del procedim iento. **VOTO DEL MINISTRO BENÍTEZ RIERA.** Me adhiero al voto de los colegas que me antecedieron en orden de votación, en el sentido de que cor responde declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Abg. DENIS GIMENEZ CARDOZO, permitiéndom e agregar cuanto sigue: Tal y como fuera señalado por el colega preopinante, el recurso de casación fue interpuesto en contr a de dos resoluciones A.I. N° 184 y A.I. N° 185 ambos del 21 de setiembre de 2022. Por el primero –A .I. N° 184- el Tribunal de Apelaciones resolvió declarar admisible el recurso, rectificar un error m aterial en cuanto a la carátula del expediente y CONFIRMAR la resolución recurrida, es decir, confir mó el A.I. N° 1042 de fecha 27 de julio de 2022, que entre otras cosas, resolvió incidentes, admitir la acusación, admitir pruebas y elevar la causa a juicio oral y público. Por la segunda resolución impugnada por esta vía –A.I. N° 185- el Tribunal de Apelaciones resolvió d eclarar inadmisible para su estudio el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 1108 de fe cha 8 de agosto de 2022, habiendo resuelto el A.I. N° 1108 una aclaratoria. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: TEODORO VALINOTTI, JACOB ENNS FEHR Y JOHAN EEP ENNS S/ TRANSGRESIÓN A LA LEY 716/96. N° 1987/2021 En síntesis, ninguna de las dos resoluciones impugnadas cumplen con el requisito establecido en el a rt. 477 del C.P.P., debido a que si bien fueron dictadas por el Tribunal de Apelaciones, las mismas no ponen fin al proceso, por lo cual no pueden ser recurridas por esta vía. Por lo demás, atendiendo a que una de las resoluciones recurridas fue la que resolvió la apelación c ontra un auto de apertura a juicio, cabe señalar que es mi criterio que lo único que es inapelable, tal como lo profesa el art. 461 in fine del digesto procesal penal, es la elevación de la causa a la etapa de juicio oral y público; no obstante, existen diferentes cuestiones accesorias tales como: l os incidentes, las excepciones, los abandonos, etc.; las cuales deben ser estudiadas por el Tribunal de alzada en el marco de los recursos interpuestos por las partes, siempre que se cumplan todos los requisitos formales requeridos por las normativas. Esto, a efectos de cumplir con el principio de d oble instancia o doble conforme. Sin embargo, tal como se ha expuesto previamente, la vía procesal d el recurso extraordinario de casación se encuentra vedada en el caso en estudio, a la vista de los m últiples argumentos supra expuestos. ES MI OPINIÓN. Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legale s citadas; la. – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Denis Giménez Car dozo, contra los Autos Interlocutorios N° 184 y 185 de fecha 21 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: 747 D.
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