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EXPEDIENTE: RECURSO DE APELACIÓN GENERAL EN: “MARCIO GAYOSO Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA L EY N° 1340”.-. A.I. **VISTO:** El recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Jorge Marcial Ortiz contra el A.I . N° 204 de fecha 15 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sa la, integrado por los Magistrados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín; y,- **CONSIDERANDO:** Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente an álisis:-. **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Que, por el Auto Interlocutorio recurrido, el Tribunal **Ad quem** resolvió: “1.-NO HACER LUGAR al i ncidente de recusación deducido por el Abg. Jorge Marcial Ortiz representante de la defensa técnica de Rutilio Ramón Benítez Ramirez, contra el Juez Penal de Garantías N° 07 Abog. Miguel Ángel Palacio s, por improcedente”.-. En un primer estadio, esta sala penal debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condicione s de impugnación objetivas y subjetivas que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cump lirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión d e fondo que se pretende resolver.-. En ese contexto, el **Art. 39 del Código Procesal Penal**, establece: “**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será c ompetente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión;3) del procedimiento relativo a las cont iendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las queja s por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.” .-. En el presente caso, el recurrente se alza contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que res uelve no hacer lugar a la recusación de un Juez Penal de Garantías, cuestión que a luz del inc. 3. A rt. 39 del C.P.P, esta Corte Suprema de Justicia se encuentra imposibilitada de entender, dado que, este órgano revisor únicamente es competente para resolver las recusaciones interpuestas contra el * *Ad quem**, no así contra jueces de primera instancia, planteamiento que es resuelto en instancia ún ica por el Tribunal de Apelaciones.-. Por otra parte, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P, que nos posibi lita a remítimos al Art. 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: “La Corte Suprema de J usticia conocerá:...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:...”. En virtud a di cha normativa se tiene que esta Sala Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Penal también es competente para estudiar un recurso de apelación general únicamente cuando este imp ugne una resolución que tenga la calidad de ser "originaria" del Tribunal de Apelaciones. Esta Sala Penal considera que dicha característica se da cuando el Tribunal de Segunda Instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante el mismo, y que en consecuen cia no provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior.- Al respecto, esta Sala Penal entiende que las resoluciones del Tribunal de Apelaciones que resuelven la recusación de juez de primera instancia no son originarias del *Ad quem*, ya que el planteamient o fue realizado ante el Juez de Primera Instancia, situación que indica que la cuestión se originó a nte el *A quo*, y conforme a las normativas vigentes el Tribunal de Apelaciones interviene únicament e a fin de resolver la cuestión planteadada en la instancia anterior.- Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que la Sala Penal de l a Corte Suprema de Justicia no puede entrar al estudio del recurso que ha sido planteado, por no int egrar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales pre vistas en los artículos 39 del Código Proceso Penal, el artículo 28 inciso 2 de la Ley 879/81, corre sponde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto.- **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:-** Comparto y me adhiero a la solución propuesta por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en el se ntido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general planteado contra el A.I.N° 204 de fecha 15 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera sala de la Capita l, por los siguientes motivos:- Respecto a la admisibilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto int erlocutorio que rechaza la recusación planteada contra el Magistrado Miguel Angel Palacios en su car ácter de Juez Penal de Garantías; En ese sentido, la Sala Penal de la Corte, en varios fallos ha dej ado sentado el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el incidente de recusación.- La irrecurribilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se interpreta de lo preceptuado por el Art. 345 del C.P.P que expresa: “Promovida la recusación se pedirá informe al jue z recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibid o del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá de ntro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los t res días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusaci ón, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso con trario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos”. en conco rdancia con el Art. 346 del mismo cuerpo legal que en su parte pertinente dispone:“… La resolución q ue admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible”.- De la normativa precedentemente transcripta se infiere claramente que, una vez rechazada la recusaci ón, ésta es inapelable y el juez recusado debe seguir entendiendo en la causa, sin que el recusante pueda volver a invocar los mismos hechos para apartarlo. Esta Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECURSO DE APELACIÓN GENERAL EN: “MARCIO GAYOSO Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA L EY N° 1340”-. interpretación se justifica plenamente pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución q ue rechaza la recusación, esto implicaría que el recurrente invoque nuevamente los mismos hechos par a obtener el apartamiento del juez.- Esta posición adoptada se fundamenta además en principios de igualdad procesal según lo prescripto e n el Art. 47 inc 1 de la Constitución Nacional y del Art. 9 del C.P.P, pues dada la existencia de gr ados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechazan la recusación con tra un juez de primer grado, podría ser revisada por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Pen al de la Corte Suprema de Justicia; mientras que la recusación contra éstos últimos reconocen una so la instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnatica sobre la recusación en caso de ser admitida constituiría una vulneración al principio de igualdad pr ocesal.- Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura, son los principios de celerid ad, economía, progresión y continuidad de los procesos penales; pues recuérdese que este mecanismo p rocesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los jueces y no como mecanismo para la elección arbitraria del juez por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites contri buyendo a la extinción de la acción. Cabe destacar que este mecanismo afecta directamente el princip io constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que el magistrado co mpetente para entender en el proceso resulta apartado de una causa que tiene que ser atendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por la ley anterior al hecho que motiva el procedimie nto.- Igualmente en cuanto a la competencia de la Corte Suprema de Justicia el Art. 39 del C.P.P dispone: “ Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación ; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las c ontiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las qu ejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las ley es.”- En este contexto se verifica que la vía impugnatica propuesta por el recurrente no integra el catálo go de recursos atendibles en esta instancia conforme las disposiciones trascritas precedentemente. E n consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en l os artículos 345, 346 y 39 del C.P.P, resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formal es de admisibilidad. Es mi opinión.- **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:-** Me adhiero a la opinión de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo s iguiente: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por e l Abg. Jorge Marcial Ortiz, en representación del Sr. Rutilio Ramón Benítez Ramírez, en contra del A .I. N° 204 de fecha 15 de julio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
la Capital, por el cual se rechaza la recusación planteada por el Abg. Jorge Marcial Ortiz contra el Juez de Garantías N° 7, Abg. Miguel Ángel Palacios; ya que respetando el ordenamiento jurídico se c oncluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no correspo nde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal d e la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 nume ral 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Es mi opinión. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **R E S U E L V E:** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Jorge Marcial Or tiz contra el A.I. N° 204 de fecha 15 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, integrado por los Magistrados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José W aldir Servín. 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 19 de diciembre de 2 022 con Nro. A.t.: 743 D.
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