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RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. JUAN BARBA RECALDE Y RODRIGO CUEVAS POR LA DEFENSA DE FLAVIA LORENA PETTA ANDINO EN LA CAUSA: “FLAVIA LORENA PETTA ANDINO S/ ACCESO INDEBID O A DATOS”-. A.I. VISTO: El recurso de casación interpuesto por los abogados Juan Barba Recalde y Rodrigo Cuevas por l a defensa de Flavia Lorena Petta Andino en la causa “Flavia Lorena Petta Andino s/ Acceso indebido a datos”, en contra del A.I. N° 235 de fecha 28 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital y;- C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:- Que, por el Auto Interlocutorio recurrido, el *Ad quem* resolvió: “DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de apelación general interpuesto por el Agente Fiscal, Abg. Silvana Otazú y los Abogados Jua n Martin Barba y Rodrigo Cuevas por la defensa técnica de Flavia Lorena Petta Andino contra el A.I. N° 612 del 13 de junio de 2022-Auto de Apertura a Juicio y el A.I. N° 622 del 16 de junio 2022 Aclar atoria dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 07”-. En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condicione s de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumpli rse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.** Ad emás de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será com petente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las conti endas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes”-. En el caso de autos se colige que la resolución apelada declara inadmisible el recurso de apelación contra el A.I. N° 612 del 13 de junio de 2022 (Auto de Apertura Juicio) y su Aclaratoria A.I. N° 622 del 16 de junio de 2022 dictado por el Juez de Garantías, que entre otras cosas ordenó la remisión de la causa a juicio oral y público. De la lectura de dicha resolución se infiere claramente que est a es irrecurrible por expresa disposición del Art. 461 de la Ley 1286/98: “…No será recurrible el au to de apertura a juicio…” en consonancia con el Art. 449 del mismo cuerpo legal que refiere: Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
“...las resoluciones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos… ” En atención a que los operadores de justicia reiteradamente recurren el auto de apertura a juicio or al pretendiendo con ello tergiversar todo el orden procesal lógico, considero oportuno realizar cier tas aclaraciones. La **irrecurribilidad del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público**, no es un cap richo legislativo como pretenden calificarlo algunos; responde a una decisión de política criminal p rocesal, tendiente a **preservar la proyección lineal y progresiva del proceso penal, hacia la defin ición del conflicto de manera eficaz y oportuna.** Esta es la idea central en torno a lo cual se ha estructurado la lógica del sistema procesal vigente. Y el Art. 461 *in fine* es una de las normas qu e la operativiza. Y este no es un tema menor, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusato rio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, **la realización del proceso penal d entro del plazo razonable.** La irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que d icha etapa del juicio, **fase central del proceso acusatorio** se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, co n dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina **litigio ind irecto**, conocida vulgarmente como chicanerías. A ello obedece el diseño en **etapas procesales** con sus respectivas finalidades, atribuciones y ac tuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferen cias jerárquicas. Por ello no corresponde decir “elevar a juicio”, porque dicha etapa sucede linealm ente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propi edad, es “remitir a juicio”, cuando se dicta el auto de apertura a juicio. Conforme al **régimen de nulidades** todos los jueces y tribunales tienen la facultad de **controlar los vicios procesales y corregirlos o extirparlos** según el caso, más allá de que la etapa por con cebida especialmente para el efecto, es la etapa intermedia. Art. 165 del CPP por lo que siguiendo e ste diseño legal, al ser irrecurrible el auto de apertura por las razones apuntadas, cualquier situa ción irregular surgida con posterioridad a la preliminar puede aún ser examinada y resuelta por el t ribunal de sentencia, dentro de esa horizontalidad que impone dicho diseño legal (**control horizont al**). De ahí que no puede aseverarse que luego de tener a disposición todas las herramientas para objetar o impugnar actuaciones irregulares (audiencia preliminar), la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio, genere indefensión. Cabe recordar también que, según el modelo instaurado, los hechos se verifican y constatan en única instancia, es decir en el juicio oral; mientras que el Derecho o las cuestiones jurídicas controvert idas en juicio, se pueden seguir discutiendo en las etapas recursivas, que son de naturaleza casacio nal (apelación especial, casación y revisión). Y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. JUAN BARBA RECALDE Y RODRIGO CUEVAS POR LA DEFENSA DE FLAVIA LORENA PETTA ANDINO EN LA CAUSA: “FLAVIA LORENA PETTA ANDINO S/ ACCESO INDEBID O A DATOS”-. dentro de esta lógica procesal se organiza también el tiempo, los plazos procesales, las atribucione s de las partes, dentro de parámetros de razonabilidad.- De ahí que consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por de struirlo completamente.- Además, a los efectos ilustrativos recordemos nuevamente que el objetivo principal de la etapa prepa ratoria es recolectar información acerca de la existencia del hecho punible y la identificación de l a persona que lo cometió a los efectos de formular el requerimiento conclusivo. La etapa intermedia es una fase del procedimiento ordinario, que precede al juicio, constituida por una serie de actos p rocesales, cuyo objetivo es la corrección o saneamiento formal y sustancial de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación para determinar si existen méritos suficientes de remisión de la causa a juicio oral y público a contrario sensu se trasladarán al debate oral vicios que debieron ser eliminados o saneados en la audiencia preliminar, perturbando de forma innecesaria la finalidad de la etapa de juicio¹. Además, del correcto desarrollo de la audiencia preliminar dependerá alcanz ar la solución definitiva del conflicto o la posibilidad de remitir al juicio oral un caso depurado, para su juzgamiento sin obstáculos.- De esta manera, el juez penal de garantías está obligado a evaluar minuciosamente las actuaciones re alizadas en la etapa preparatoria —control formal y sustancial de los resultados de la investigación — a los efectos de aplicar soluciones alternativas al juicio oral o dictar la apertura a juicio cuan do la acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean pertinentes, útiles y legales de manera que s e cuente con todos los elementos indispensables para sustentar la teoría del caso.- Además, en virtud al principio de progresividad que rige al proceso penal tratándose de una decisión que pone en marcha el procedimiento el auto de apertura es irrecurrible, razón por la cual, deviene improcedente considerar que es susceptible de impugnación.- ¹ En ese mismo sentido, el maestro Binder en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 226 ” menciona que la fase intermedia persigue que los juicios sean serios y fundados, que estos no sean realizados inútilmente cuando no estén reunidos aunque sea los requerimientos mínimos, por ello, es to se debate previamente en una fase anterior que cumple la función de discusión o debate preliminar . Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:-** Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes en el sentido de declarar inadmisible el aut o recurrido vía casación (Art. 477 del C.P.P.), pues no tiene fuerza de poner fin al procedimiento, no obstante, esta decisión ha provenido de la sustanciación previa de una audiencia preliminar en la que se han discutido diversos incidentes, que deben ser objeto de análisis por parte del tribunal d e apelación cuando las partes así lo requieran vía apelación general, independientemente a la determ inación de elevar la causa a juicio oral y público. Es mi opinión. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:-** Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD, del recurso de casación interpuesto por los Abgs. Juan Martín Barba Recalde, y Rod rigo H. Cuevas, por la defensa técnica de la acusada Flavia Lorena Petta Andino, pero por los siguie ntes fundamentos: El Juzgado Penal de Garantías N° 7, de la Capital, por A.I. N° 612, de fecha 13 de junio de 2022, resolvió “…NO HACER LUGAR al INCIDENTE DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN planteado por la d efensa técnica de la acusada…//….NO HACER LUGAR al INCIDENTE DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO planteado por la defensa técnica de la acusada…//….NO HACER LUGAR al Incidente de NULIDAD DE LA DELCARACION IN DAGATORIA…///….HACER LUGAR PARCIALMENTE al incidente de INCLUSION PROBATORIA planteado por la defens a técnica de la acusada…///….ADMITIR la Acusación formulada por la Agente Fiscal Silvana Otazu,…//…. y en consecuencia ordenar la apertura A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por el supuesto hecho punible previst o en el Art. 174 B – ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMATICOS…”, según surge del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por A.I. N° 235, de fecha 28 de julio de 2022, resolvió: “…1. DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de Ap elación General interpuesto por la Agente Fiscal, Abog. Silvana Otazú, y los Abogs. Juan Martín Barb a y Rodrigo Cuevas, por la defensa técnica de Flavia Lorena Petta Andino contra el A.I. N° 612 del 1 3 de junio de 2022 – Auto de Apertura a Juicio – y el A.I. N° 622 del 16 de junio de 2022 – Aclarato ria-, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 7…”. Los Abgs. Juan Martín Barba Recalde, y Rodrigo H. Cuevas interponen Recurso de Casación contra la re ferida resolución del Tribunal de Apelaciones. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refie re al objeto del recurso según se explica a continuación: El escrito ha sido presentado ante la Secr etaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, p or lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.2 De las consta ncias de autos, surge que los Abgs. Juan Martín Barba Recalde, y Rodrigo H. Cuevas, fueron notificad os del fallo objeto de impugnación, en fecha 18 de agosto de 2022, y presentaron el recurso de casac ión, en fecha 25 de agosto de 2022, por lo tanto, dentro del quinto día hábil. 2 Artículo 468.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que d ictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. JUAN BARBA RECALDE Y RODRIGO CUEVAS P OR LA DEFENSA DE FLAVIA LORENA PETTA ANDINO EN LA CAUSA: “FLAVIA LORENA PETTA ANDINO S/ ACCESO INDEB IDO A DATOS”-** Los Abgs. Juan Martin Barba Recalde, y Rodrigo H. Cuevas, tienen capacidad para recurrir en los térm inos del Art. 449 del CPP, porque son los defensores técnicos de la procesada Flavia Lorena Petta An dino. En cuanto al objeto, se observa que la defensa técnica utiliza este medio de impugnación contr a un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones (A.I. N° 235, de fecha 28 de julio de 2022), a través del cual se DECLARÓ INADMISIBLE la resolución dictada por el Juez Penal de Garantías N° 7, qu e resolvió NO HACER LUGAR al INCIDENTE DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN planteado por la defensa técnica d e la acusada Flavia Lorena Petta Andino, y además ADMITIÓ la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la procesada Flavia Lorena Petta Andino, y a su vez, ORDENÓ la correspondiente elevación a juicio oral y público. En este contexto, el fallo objeto de impugnación dictado por el Tribunal de Apelaciones, no pone fin al procedimiento, porque al DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la defensa técnica de la procesada, en contra del fallo dictado por el Juez Penal de Garantías (que no hizo lugar al Incidente de nulidad de la acusación planteado por la defensa técnica, admitió la acu sación formulada por el Ministerio Público en contra de la procesada, y elevó la presente causa a ju icio oral y público), ordena la continuidad del proceso a la siguiente etapa de juicio oral y públic o. En consecuencia, el fallo objeto del recurso de casación no se adecua a lo dispuesto en el Art. 4 77 del CPP³. En estas condiciones, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los Ab gs. Juan Martin Barba Recalde, y Rodrigo H. Cuevas, contra el A.I. N° 235, de fecha 28 de julio de 2 022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial d e la Capital, porque no cumple con todos los requisitos exigidos en la ley, específicamente el objet o. Es mi opinión. Finalmente, bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima;- ³ El Art. 477 CPP dispone: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que po ngan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados Juan Barba Recalde y Rod rigo Cuevas en contra del A.I. N° 235 de fecha 28 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelac ión en lo Penal Cuarto Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 19 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: 741 D.
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