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EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: CARLOS ROBERTO VALIATI Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS.” N° 9979; AÑO 2019. - A.I. **VISTA:** la recusación planteada por el Sr. Anoir Frizon por derecho propio y bajo patrocinio de a bogado, en contra de los magistrados Miryam Meza de López, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Efrén Gim énez Vázquez, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judic ial, Alto Paraná; y - **C O N S I D E R A N D O** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Que, el recusante invoca la causal del inc. 13 del art. 50 del CPP, manifestando entre otras cosas: “(...) los jueces recusados, se han desapegado de los designios normativos sobre los que se erige su función revisora, en contravención a las leyes, detrimento de los derechos que asisten a este depon ente y en beneficio de las partes adversas órganos acusadores, destacándose los siguientes momentos previsivos: 1. Los recusados se han excusado en el estudio de dos recursos impetrados por la defensa de este deponente; (...) 2. Los recusados han instado el trámite del procedimiento en forma extempo ránea en dos distintas ocasiones:(...) 3. Los recusados se hallan afianzando y perpetuando los atrop ellos cometidos por la Juez de Primera Instancia, (...) 4. Los recusados ya han demostrado parcialid ad manifiesta hacia las adversas de este disertante en otro proceso penal perpendicular: específicam ente en caratulado: "CAUSA N° 14390/21: INVESTIGACIÓN S/ SUP. H.P. C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCI ON DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS) Y OTRO"; (...) 5. Los recusados han obviado la declaración de nulida des absolutas de actos cometidos por el Juzgado de Primera Instancia y el Ministerio Publico, (...) Asimismo, es importante señalar, la parte querellante pertenece al equipo del estudio jurídico de lo s BACHETTAS; poseo información fidedigna de que, a través del Abg. ALDO BACHETTA, se estaría ejercie ndo una presión desmedida sobre los recusados, quienes, en actos, ya han demostrado hallarse graveme nte comprometidos en los principios de regulan su función (...). - Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes han manifestad o que las causales invocadas no reúnen los requisitos para ser subsumidos dentro del inciso 13 del a rtículo 50 del CPP y solicitaron el rechazo por su notoria imprecedencia. Manifiestan en lo sustanci al: “(...) Así es que a todas luces puede reflejarse una verdadera carencia argumentativa y probator ia que complaza las exigencias legales para la viabilidad de la recusación de jueces, y en su esenci a, que demuestren la supuesta falta de imparcialidad de este pleno de Alzada (...).” Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o n o a derecho. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia q ue influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: **“MOTIVOS. Los motiv os de separación de los jueces serán los siguientes: ...**13) cualquier otra causa, fundada en motiv os graves, que afecten su imparcialidad o independencia”. - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”– Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos adiv idos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las c onstancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcia lidad manifiesta de los miembros recusados; los dichos del recurrente aluden a la disconformidad con lo resuelto por los miembros de Alzada, no siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo que configure las causales del artículo 50 del C.P.P. No se registran pruebas de las que se puedan d educir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren comprometidas; r azón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto **ut supra**, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. **ES MI OPIN IÓN**. - **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:** Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: CARLOS ROBERTO VALIATI Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS.” N° 9979; AÑO 2019. – Adhiero mi voto al de la ministra Carolina Llanes en el sentido de RECHAZAR la recusación presentada en estos autos, al no encontrar elementos fundados que ameriten la separación de los magistrados re cusados. ES MI VOTO. – **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** Me adhiero al voto de la ministra preopinante, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. **ES MI VOTO.**- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; - **RESUELVE:** 1- **NO HACER LUGAR** a la recusación planteada por el Sr. Anoir Frizon por derecho propio y bajo pa trocinio de abogado, en contra de los magistrados Miryam Meza de López, Lilian Lorena Benítez Vallej o y Efrén Giménez Vázquez, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la VI Circunsc ripción Judicial, Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución . – 2- **ANOTAR**, registrar y notificar. - Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 16 de diciembre de 20 22 con Nro. A.t.: 739 D.
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