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Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en la causa: "Heliana Coronel Villalba s/ Ley 1340/88 . N° 7099/2018"- **A.I.** **VISTO:** el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Roberto Bernal Ramírez e n representación de la señora Heliana Coronel Villalba, en contra del **A.I. N.° 378 del 13 de julio de 2022**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción judicial de Central y; **C O N S I D E R A N D O** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** En primer término, corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto a tenor d e lo dispuesto en los Arts. 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuac ión: **a) Objeto impugnado:** El fallo atacado constituye una sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirma la sentencia del Juzgado de Ejecución por el cual se revocan medidas sustitutivas a la prisión y ordena el cumplimiento de una condena de 05 años de pena privativa de libertad, encontránd ose a la fecha firme; por lo tanto, la causa se ha agotado en sentido formal y sustancial; es decir, contra la misma ya no caben recursos ordinarios, ni extraordinarios, con excepción de la planteada de conformidad al artículo 17 numeral 4 de la Constitución Nacional y las normas reglamentarias dict adas en consecuencia.- Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se ti ene: **b) Plazo:** el lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preclusivo, pues pro cede en todo momento (artículo 481 – primer párrafo – del Código Procesal Penal); **c) Sujeto legiti mado:** el revisionista es el representante legal de la procesada, de ahí es que está habilitado par a interponer este recurso extraordinario; **d) Forma de interposición:** ante la Sala Penal de la Co rte Suprema de Justicia; por escrito en el cual invocó la causal **número 4** “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hech o cometido no es punible o corresponde aplicar una norma más favorable...” establecida en el artícul o 481 del Código Procesal Penal.- En este contexto, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en los artículos transcriptos ya que debe puntualizarse que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados; vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente debe n ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelect ual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de contr ol del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de s us argumentos jurídicos se desprende el objeto Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en la causa: "Heliana Coronel Villalba s/ Ley 1340/88 . N° 7099/2018"- impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace vi able el estudio del Recurso.- Asimismo, debemos señalar que el revisionista no ha dado cumplimiento a la requisitoria exigida por la norma, ya que si bien hizo mención a uno de los motivos señalados en el Código Ritual no lo ha fu ndamentado correctamente; en el sentido de que, no aporta hechos nuevos o elementos probatorios que solos o unidos a los ya examinados demuestren que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o que corresponda aplicar una ley más favorable, y modifiquen el aspecto sustancial de lo resuelto por primera instancia.- Es así que resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder, en s u obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", 2da. Edición actualizada y ampliada Pág. 306 "...El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser u na forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva – y, además relevan te -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería s entido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho"- Para dar trámite a un Recurso de Revisión se requiere, entre otras cosas, que de la misma se despren da claramente la causal con base en la cual se incoa el procedimiento y que se fundamente mediante a rgumentos la existencia del vicio, así como también el agravo. Esto se deriva de la lectura de los a rtículos 481 y 483 del Código Procesal Penal. Sin embargo, surge un problema cuando no hay posibilid ad alguna de determinar los planteamientos concretos del accionante o no se hallan fundados. Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el mismo pretende la absolución de su defendida indicandoqu e no fue notificado de una providencia ni del auto interlocutorio del Juzgado de Ejecución, confirma do por el fallo atacado.- Además, la falta de fundamentación del recurso constituye un obstáculo para el examen de las Sentenc ias cuestionadas como también a la admisibilidad del recurso planteado, pues el estudio se debe hace r con base en lo señalado por el revisionista.- Debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un Instituto estrictamente jurídico, de cará cter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran la obligación de la debida fundamentación. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema serieda d por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala Penal controla celosamente el cumplim iento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la ev entual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí: 2
Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en la causa: "Heliana Coronel Villalba s/ Ley 1340/88 . N° 7099/2018"- Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensabl es que hacen admisible la revisión de la sentencia, debido a falta de acreditación suficiente de mot ivos que justifiquen la existencia de los mismos. Por los fundamentos expuestos, el recurso de revis ión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Ritual con relación a la for ma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos forma les, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en e l artículo 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. Con respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del Código de F ormas. Es mi opinión.- **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:** Adhiero mi opinión a la de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** Comparto la decisión de la ministra preopinante, doctora María Carolina Llanes, en el sentido de dec larar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Revisión interpuesto, pero conforme a las argumentaciones qu e seguidamente expongo: Respecto al objeto, se debe verificar si la resolución judicial atacada pued e ser impugnada por la vía recursiva interpuesta. Y en ese sentido, se visualiza que la resolución c uestionada es el Auto Interlocutorio N° 378 de fecha 13 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación - en lo Penal - de la Circunscripción Judicial de Central, que confirma la resolución del Juzgado de Ejecución Penal de Luque por la cual se tuvo por recibida la causa penal más arriba indi vidualizada, revocando el Arresto Domiciliario de la condenada y ordenando el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad que le fuera impuesta por la Sentencia Definitiva N° 269 del 03 de julio de 2020. Por consiguiente, la resolución impugnada no se trata de una sentencia condenatoria que es la resolu ción susceptible, objetivamente, de ser impugnada por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión por imperativo constitucional y conforme con el Código Procesal Penal. En efecto, por el Art. 17 num eral 4 de la C.N., está prohibido reabrir procesos fencidos, pero establece como excepción a dicha p rohibición, la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la l ey procesal. Y precisamente, esta última al reglamentar el Recurso de Revisión, en el Art. 481, prim er párrafo del C.P.P., determina la resolución contra la cual procede el recurso, disponiendo: "La r evisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado..."- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en la causa: "Heliana Coronel Villalba s/ Ley 1340/88 . N° 7099/2018"- En consecuencia, al no ser la resolución recurrida una sentencia condenatoria, no se cumple el objet o del Recurso Extraordinario de Revisión que exige el Art. 481 del C.P.P., razón por la cual se debe declarar su inadmisibilidad. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **RESUELVE** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Roberto Bernal Ramírez en representación de la señora Heliana Coronel Villalba, en contra del A.I. N° 378 d el 13 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 16 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: 738 D.
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