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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RUBÉN DARío ZORRILLA Y OTRO S/ ESTAFA, ASOCIACIÓN CRIMINAL Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS N O AUTÉNTICOS. CAUSA N° 1770/2012” **Auto Interlocutorio** **VISTO:** El recurso de Apelación General interpuesto por Rubén Darío Zorrilla, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 624 de fecha 14 de octubre de 2022, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción Judicial de Central, y: **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera** **Que,** por el referido auto interlocutorio el Tribunal **Ad quem** resolvió: “...I. RECHAZAR la recusación planteada por RUBÉN DARío ZORRILLA, bajo patrocinio de abogado, contra el Tribunal Colegiado de Sentencias integrado por los Magistrados ANA CAROLINA SILVEIRA, JAVIER SAP ENA y LIZ RAMÍREZ, conforme los argumentos esgrimidos en la presente resolución...” Como primer punto de análisis, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto, a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primerame nte examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriorment e constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma. Respecto a la admisibilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto int erlocutorio rechaza la recusación planteada contra los magistrados Ana Carolina Silveira, Javier Sap ena y Liz Ramírez, Miembros del Tribunal de Sentencia de Central. En ese sentido, la Sala Penal de l a Corte, en varios fallos ha dejado sentado el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resoluci ón que recae en el incidente de recusación. La irrecurribilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se interpreta de lo preceptuado por el Art. 345 del C.P.P que expresa: “Promovida la recusación se pedirá informe al jue z recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibid o del conocimiento del procedimiento; Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y l uego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. **En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos**. en concordancia con el Art. 346 del mismo c uerpo legal que en su parte pertinente dispone: “.... **La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible**”. De la normativa precedentemente transcripta se infiere claramente que, una vez rechazada la recusaci ón, ésta es inapelable y el juez recusado debe seguir entendiendo en la causa, sin que el recusante pueda volver a invocar los mismos hechos para apartarlo. Esta interpretación se justifica plenamente pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación, esto implica ría que el recurrente invoque nuevamente los mismos hechos para obtener el apartamiento del juez. Esta posición adoptada se fundamenta además en principios de igualdad procesal según lo prescripto e n el Art. 47 inc. 1 de la Constitución Nacional y del Art. 9 del C.P.P, pues dada la existencia de g rados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechazan la recusación co ntra un juez de primer grado, podría ser revisada por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que la recusación contra éstos últimos reconocen una s ola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnatica sobre la recusación en caso de ser admitida constituiría una vulneración al principio de igualdad p rocesal. Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura, son los principios de celerid ad, economía, progresión y continuidad de los procesos penales; pues recuérdese que este mecanismo p rocesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los jueces y no como mecanismo para la elección arbitraria del juez por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites contri buyendo a la extinción de la acción. Cabe destacar que este mecanismo afecta directamente el princip io constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que el magistrado co mpetente para entender en el proceso resulta apartado de una causa que tiene que ser atendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por la ley anterior al hecho que motiva el procedimie nto.
Igualmente en cuanto a la competencia de la Corte Suprema de Justicia el Art. 39 del C.P.P dispone: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las co ntiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las que jas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leye s.”. En este contexto se verifica que la vía impugnática propuesta por el recurrente no integra el catálo go de recursos atendibles en esta instancia conforme las disposiciones trascritas precedentemente. E n consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en l os artículos 345, 346 y 39 del C.P.P, resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formal es de admisibilidad. **Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** Me adhiero a la opinión del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente : Corresponde **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Rubén Darío Zorrilla, contra el A.I. N° 624 de fecha 14 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por el cual se rechaza la recu sación planteada por el Sr. Rubén Darío Zorrilla, contra los Jueces del Tribunal de Sentencia, Ana C arolina Silveira, Javier Sapena y Liz Ramírez; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluy e que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde ad mitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contr a Magistrados de Primera Instancia. **ES MI VOTO**. A su turno, la Ministra María carolina Llanes Ocampos dijo: Opino que corresponde declarar la inadmi sibilidad del recurso incocado en adherencia a lo fundamentado por el ministro preopinate. Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en la s disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por Rubén Dario Zorrilla, por derec ho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 624 de fecha 14 de octubre de 2022, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción Judicial de Central, por los funda mentos expuestos en el considerando de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 16 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: 736 D.
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