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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN EN LA CAUSA: “JORGE BENÍTEZS/ EXPOSICIÓN AL PELIGRO DEL TRÁNSITO TERRESTRE” N° 171/2017.-. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por los abogados Héctor Ortigoza Sonneborn y Felipe Quintana Santa Cru z, en nombre y representación del procesado, el señor Jorge Benítez, en contra del Tribunal de Apela ciones en lo Penal de la Tercera Circunscripción Judicial, Segunda Sala, integrado por los magistrad os: Abg. Alejandro Pasznik Kresmer, Abg. Zully Eca Velázquez y Abg. Fausto Cabrera Riquelme, en el m arco de los autos caratulados: “JORGE BENÍTEZ S/ EXPOSICIÓN AL PELIGRO DEL TRÁNSITO TERRESTRE”, y: CONSIDERANDO: Que, los abogados Héctor Ortigoza Sonneborn y Felipe Quintana Santa Cruz recusaron a los miembros de l Tribunal de Apelaciones invocando las causales previstas en el art. 50 numerales 6, 10 y 13 del Có digo Procesal Penal, manifestando, en lo medular, cuanto sigue: que recusan a los magistrados, en at ención a que los mismos han dictado el Acuerdo y Sentencia N° 21/2021 de fecha 27 de agosto del 2021 , en virtud del cual resolvieron anular la Sentencia Definitiva N° 60/2021 de fecha 15 de abril del 2021, por la cual se absolvió al procesado; que el Tribunal de Apelaciones ya ha intervenido de algú n modo en la causa, habiendo emitido opinión, anulando la resolución de absolución, estando, por tan to, contaminado del proceso, circunstancia que afecta su imparcialidad, debiendo estudiar, nuevament e, el mismo caso, el cual ya resolvieron en perjuicio del acusado; y que el colegiado del Tribunal d e alzada ya se expidió sobre el fondo de la cuestión, declarando nula la anterior resolución del Tri bunal de Sentencia, emitiendo opiniones concretas sobre el caso particular. Asimismo, obra en autos el informe conjunto del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Tercera Ci rcunscripción Judicial, Segunda Sala, integrado por los magistrados, Abg. Alejandro Pasznik Kresmer, Abg. Zully E Aca Velázquez y Abg. Fausto Cabrera Riquelme, en el cual expresan, en lo fundamental: que, efectivamente, han dictado una resolución en el marco de la causa de forma previa, empero, esto se adscribía dentro de las facultades conferidas por el Código Procesal Penal, arts. 40 y 466 de di cho cuerpo legal; que es su obligación juzgar los casos sometidos a su competencia, debiendo emitir opiniones al respecto; que en el presente caso no han dictado una resolución que analice el fondo de la cuestión como dicen los recusantes, no existiendo preopinión; y que de ninguna forma se ha visto afectada su independencia o imparcialidad. Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia sobre el concepto y la finalidad Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la v iabilidad de la recusación; concluyendo, sobre esa base, si los argumentos expuestos por la recusant e se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.- En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalida d es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la ca usa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e impa rcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.- La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de “tercero desinteresado” del juzga dor, es decir, *impartial* –no parte–, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucrad o en los intereses del acusado ni del acusador –imparcial–, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no permitiendo que factores exógenos interveng an en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho –independencia–. Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeri dad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal q ue garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige fundad as razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magi strado competente en una causa y que resulta apartado afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural, que no es otro qu e el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que co rresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expedirse sobre la recusación deducida e n contra de los miembros del Tribunales de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del di gesto procesal penal, el cual dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer… 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros de l Tribunal de Apelación…” En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: “Produci da la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimient o del incidente….”(Las negritas son mías).- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referenci a a los arts. 342, 343 y 50 numerales 6, 10 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
y 13 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, preceptúan: “RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados”; “FOR MA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indica ndo los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusacio nes manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del pro cedimiento se considerará falta profesional grave”; y “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jue ces serán los siguientes:... ...6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra fun ción o en otra instancia en la misma causa... ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el proced imiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro... ...13) cualquier otra causa, fu ndada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia”. Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b ) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen l a causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elemento s de prueba que demuestren los hechos invocados. No corresponde hacer lugar a la presente recusación, en atención a las siguientes consideraciones:- 1) Si bien el recusante ha invocado las causales previstas en los numerales 6, 10 y 13 del art. 50 d el digesto procesal penal, sus argumentaciones no se corresponden con los motivos legales en los que pretende ampararse. 2) El hecho alegado, en el que ensaya subsumir las casuales invocadas, es que los miembros del Tribu nal de Apelaciones ya han resuelto una cuestión jurídica de su competencia de forma previa, concreta mente, el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 21/2021 de fecha 27 de agosto del 2021, en virtud del c ual resolvieron anular la Sentencia Definitiva N° 60/2021 de fecha 15 de abril del 2021, por la cual se absolvió al procesado. El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competenc ia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la caus a. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, por cumplir con su obligación; má xime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno. 3) De hecho, si se interpretaran y aplicaran las causales previstas de la forma que anhelan los recu santes nos llevaría al absurdo de tener que conformar un nuevo Tribunal de Apelaciones cada vez que sea impugnada cualquier tipo de resolución, lo cual conlleva una desnaturalización jurídica de la fi gura procesal imputada, de la propia sistemática del código de procedimientos penales y del sistema de enjuiciamiento penal diseñado por el legislador; sin mencionar las ineluctables dilaciones, estip endio innecesario de tiempo y recursos tanto humanos como materiales. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
4) No puede recusarse a un órgano jurisdiccional por actuaciones procesales previas, bajo la supuest a pronóstico hipotética de que porque ha tomado una decisión anterior, independientemente del sentid o de la misma, volverán a resolver de una forma determinada, esto implica hacer futurología, lo cual no constituye una causal clara, presente y concreta para recusar. 5) Lo que se colige, subrepticiamente, del escrito de recusación es la mera disconformidad del justi ciable con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, no es un motivo válido para separarlos de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supuest os regulados en el art. 50 del digesto procesal penal. 6) En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empero, la recusación no es una de ellas. 7) Cabe recordar, tal como se ha expuesto previamente, que el apartar a un Juez natural de la causa en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes es un acto sumamente excepcional, el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente recusación. Es po sible afirmar que, en el caso de autos, la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación n o se ha visto afectada, pudiendo intervenir en la presente causa. **Es mi opinión**. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, **Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia**, dijo: Corresponde HACER LUGAR a la recusación interpuesta por los Abgs. Héctor Ortigoza Sonnerborn y Felip e Quintana Santa Cruz, en representación del Sr. Jorge Benítez, contra los Magistrados, Alejandro Pa szniuk Kresmer, Zully Aca Velázquez y Fausto Cabrera Riquelme, por los siguientes motivos: Los Magis trados Alejandro Paszniuk Kresmer, Zully Aca Velázquez y Fausto CabreraRiquelme, han intervenido ant eriormente en la presente causa, analizando un recurso de apelación especial a través del Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 27 de agosto del 2021, anulando la sentencia definitiva N° 60 de fecha 15 d e abril del 2021 dictado por el Tribunal deSentencia, y ordenando el reenvío de la causa para que ot ro tribunal de sentencia realice un nuevo juicio, por lo que se infiere que los citados magistrados han estudiado el fondo de lacuestión, y en ese sentido, se concluye que, la causal de intervención p revia del numeral 6 se encuentra configurada. **ES MI OPINIÓN**. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, **Prof. Dra. María Carolin a Llanes Ocampos**, dijo: Me adhiero a la opinión del colega, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de HACER LUGAR a la recusación interpuesta por los Abgs. Héctor Ortigoza Sonnerborn y Felipe Quintana Santa Cruz, e n representación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del Sr. Jorge Benítez, contra los Magistrados, Alejandro Paszniuk Kresmer, Zully Aca Velázquez y Fau sto Cabrera Riquelme, por los mismos fundamentos. **ES MI OPINIÓN.** POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustentoen las disp osiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I) **HACER LUGAR** a la recusación deducida por los abogados Héctor Ortigoza Sonneborny Felipe Quint ana Santa Cruz, en nombre y representación del procesado, el señor Jorge Benítez, en contra del Trib unal de Apelaciones en lo Penal de la Tercera Circunscripción Judicial, Segunda Sala, integrado por los magistrados: Abg. Alejandro Paszniuk Kresmer, Abg. Zully E. Aca Velázquez y Abg. Fausto Cabrera Riquelme, en base a los argumentosexpuestos en el exordio de la presente resolución. II) **REMITIR** estos autos al órgano jurisdiccional correspondiente para la continuación de latrami tación del procedimiento. III) **ANOTAR**, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 16 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: 735 D.
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