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EXPEDIENTE: “APELACIÓN: MAURO ARTURO GONZÁLEZ BENIALGO Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO” N° 2039 AÑO 2010. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la impugnación interpuesta por la defensa técnica de Gilberto Rojas, contra el A.I. N° 344 de fecha 26 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, por la resolución recurrida, el A-quem resolvió no hacer lugar a la recusación planteada por el representante de la defensa técnica de Crispín Rojas García, Abogado Edgar Horacio Amarilla, contra la Jueza Sandra Kirchhofer, para juzgar en la presente causa. Como primer punto de análisis, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto, a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primerame nte examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriorment e constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma. Respecto a la admisibilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto int erlocutorio que rechaza la recusación planteada contra la Jueza Penal de Ejecución (interina) Abog. Sandra Kirchhofer. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte, en varios fallos ha dejado sentado el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el incidente de recusación. La irrecurribilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se interpreta de lo preceptuado por el Art. 345 del C.P.P que expresa: “Promovida la recusación se pedirá informe al jue z recusado quien Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimient o del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una au diencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazar á al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos". En concordancia con el Ar t. 346 del mismo cuerpo legal que en su parte pertinente dispone: ".... La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrec urrible". De la normativa precedentemente transcripta se infiere claramente que, una vez rechazada la recusaci ón, esta es inapelable y el juez recusado debe seguir entendiendo en la causa, sin que el recusante pueda volver a invocar los mismos hechos para apartarlo. Esta interpretación se justifica plenamente pues en caso de admitirse la impugnación contra la resolución que rechaza la recusación, esto impli caría que el recurrente invoque nuevamente los mismos hechos para obtener el apartamiento del juez. Esta posición adoptada se fundamenta además en principios de igualdad procesal según lo prescripto e n el Art. 47 inc. 1 de la Constitución Nacional y del Art. 9 del C.P.P, pues dada la existencia de g rados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechazan la recusación co ntra un juez de primer grado, podría ser revisada por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que la recusación contra éstos últimos reconocen una s ola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnatica sobre la recusación en caso de ser admitida constituiría una vulneración al principio de igualdad p rocesal. Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura, son los principios de celerid ad, economía, progresión y continuidad de los procesos penales; pues recuérdese que este mecanismo p rocesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los jueces y no como mecanismo para la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
elección arbitraria del juez por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites contri buyendo a la extinción de la acción. Cabe destacar que este mecanismo afecta directamente el princip io constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que el magistrado co mpetente para entender en el proceso resulta apartado de una causa que tiene que ser atendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por la ley anterior al hecho que motiva el procedimie nto. Igualmente en cuanto a la competencia de la Corte Suprema de Justicia el Art. 39 del C.P.P dispone: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las co ntiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las que jas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leye s.”. En este contexto se verifica que la vía impugnatica propuesta por el recurrente no integra el catálo go de recursos atendibles en esta instancia conforme las disposiciones trascritas precedentemente. E n consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, en virtud a lo dispuesto en los artículos 345, 346 y 39 del C.P.P, resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos form ales de admisibilidad. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES Comparto la opinión del Ministro preopinante Luis María Benítez Riera, en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar Amarilla; pues conforme y a fue señalado precedentemente de las constancias de autos surge que el recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelación -Auto Interlocutorio N° 344 del 26 de setiembre de 2022 ; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en la cuestión aducida, puesto que, no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“originaria” del tribunal de alzada -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que s e origina ante el mismo- situación que no se coteja en el caso de marras, acorde con lo mencionado, cabe agregar que, es competencia exclusiva del tribunal de alzada analizar la procedencia o no de la s recusaciones planteadas contra los magistrados de primera instancia y no así esta Sala Penal, quie n, a su vez es el único órgano revisor para entender en las cuestiones suscitadas contra el Ad quem. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado, por improcedente -no integr a el catálogo de las cuestiones atendibles en esta instancia- en virtud de lo previsto en el Art. 39 del Código Procesal Penal y Art. 28 inc. 2 de la Ley 879/81. 1- Art. 28 del Código de Organización Judicial que expresa: “La Corte Suprema de Justicia Conocerá: …2. Entenderá por vía de apelación… b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelació n en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas…” **OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero a la opinión del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente : Corresponde **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Edgar Horacio Amarilla, contra el A.I. N° 344 de fecha 26 de septiembre del 2022, dictado por el Tr ibunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por el cual se rechaza la recusación pl anteada por el Abg. Edgar Horacio Amarilla, contra la Jueza Penal de Ejecución, Sandra Kirchhofer; y a que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución orig inaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación Ge neral porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P. P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Mag istrados de Primera Instancia. **ES MI VOTO**. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en la s disposiciones legales vigentes; la ____________ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) **DECLARAR INADMISIBLE** la Impugnación interpuesta por el Abogado Edgar Horacio Amarilla por la defensa de Gilberto Rojas, contra el A.I. N° 344 de fecha 26 de setiembre de 2022, dictado por el Tr ibunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el con siderando de la presente resolución. 2) **ANOTAR**, notificar y registrar. ____________ Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 16 de diciembre de 20 22 con Nro. A.I.: 734 D.
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