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"Guillermo Jesús María Torres Alvariza s/Estafa (Desestimación)". - 1 - A.I. **VISTA:** la recusación interpuesta por la Sra. Raquel Noelia Silvero Vera, bajo patrocinio del Abg . Juan Martin Olmedo, contra los Magistrados Vicente Alberto Elizaur Britez, Juan Carlos Bordón y Me rcedes E. Balbuena, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial Guairá, en los autos precedentemente individualizados, y; **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** La Sra. Raquel Noelia Silvero Vera, recusa a los Magistrados Vicente Alberto Elizaur Britez, Juan Ca rlos Bordón y Mercedes E. Balbuena, invocando la causal del numeral 11 del Art. 50 del C.P.P. Alega que los denunciados mantienen una frecuencia de trato y relacionamiento personal con los Miembros de l Tribunal de Apelación. Los Magistrados Vicente Alberto Elizaur Britez, Juan Carlos Bordón y Mercedes E. Balbuena, bajo info rme conjunto, alegan que la recusante ensaya una argumentación carente de fundamentos concretos y su stento fáctico. **COMPETENCIA:** el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sa la Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Ap elación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes , la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer…3) del procedimiento relativo a las cont iendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordanc ia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o pro movida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…". El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y ac ompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fáticas que se correspondan con la causal in vocada. Corresponde DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada debido a que no ha sido fundada correctamen te el motivo de pedido de separación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Guillermo Jesús María Torres Alvariza s/Estafa (Desestimación)". - 2 - conforme al Art. 343 del Código Procesal Penal. Si bien la recusante alega el numeral 11 del Art. 50 del C.P.P., se limita a expresar que la frecuencia de trato de los hermanos Torres Alvariza, con lo s Magistrados del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá, es ca usal de recusación y; sin embargo, de la lectura de las constancias obrantes en autos, se observa qu e la recurrente no adjunta medio de prueba alguno que permita la corroboración efectiva de la existe ncia de la relación de amistad entre los denunciados y los Magistrados, menos aún la familiaridad o frecuencia de trato requerido en la norma. **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Sra. Raquel Noelia Silve ro Vera, bajo patrocinio del Abg. Juan Martin Olmedo, contra los Magistrados Vicente Alberto Elizaur Britez, Juan Carlos Bordón y Mercedes E. Balbuena, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial Guairá, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia q ue influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 11 del Código Procesal Penal reza: "**MOTIVOS.** Los mot ivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...11) tener amistad que se manifieste por gr an familiaridad o frecuencia de trato; ..."... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Guillermo Jesús María Torres Alvariza s/Estafa (Desestimación)". - 3 - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aduc idos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta amista d entre los señores denunciados en la presente causa (hermanos Torres Alvariza) y los miembros del t ribunal de apelaciones recusados. No existe medio de prueba que indique que se haya configurado la c ausal invocada por la recurrente, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magis trados. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. A su turno, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó adherirse al voto del preopinante, declarando INADMISIBLE la recusación interpuesta por la Sra. Raquel Noelia Silvero Vera, contra los Magistrados Vicente Alberto Elizaur Britez, Juan Carlos Bordón y Mercedes E. Balbuena, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial Guairá. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Guillermo Jesús María Torres Alvariza s/Estafa (Desestimación)". - 4 - 1- **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** de la recusación interpuesta por la Sra. Raquel Noelia Silvero Ve ra, bajo patrocinio del Abg. Juan Martin Olmedo, contra los Magistrados Vicente Alberto Elizaur Brit ez, Juan Carlos Bordón y Mercedes E. Balbuena, en estos autos caratulados: “**Guillermo Jesús María Torres Alvariza s/Estafa (Desestimación)**”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la prese nte resolución. 2- **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 16 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: 732 D.
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