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CAUSA: “CASACION: INTERPUESTA POR PASTORA LEMIR VDA. DE MARTÍNEZ (VÍCTIMA) BAJO PATROCINIO DE ABOGAD A EN PEDRO DURÉ Y OTROS S PERTURBACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS” N° 1712 AÑO 2019. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 63 de fecha 16 de marzo d e 2022, el A.I. N° 196 de fecha 11 de octubre de 2021 y la providencia de fecha 11 de octubre de 202 1 dictados en estos autos y, CONSIDERANDO: ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recu rso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el “OBJETO” “del recurso al seña lar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitiv as del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena ”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación pr ocederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libert ad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestament e infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fij ado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que en el expediente electrónico es que el Recu rso Extraordinario de Casación fue interpuesto por Pastora Lemir Vda. de Martínez, en su carácter de víctima, bajo patrocinio de la Abogada Ana Mora de Ramírez, contra el A.I. N° 63 de fecha 16 de mar zo de 2022, el A.I. N° 196 de fecha 11 de octubre de 2021 y la providencia de fecha 11 de octubre de 2021 dictados en estos autos. La recurrente plantea su recurso de casación en fecha 24 de agosto de 2022, pero ha omitido la prese ntación de la copia de las cédulas de notificación, a fin de verificar si dicha interposición ha sid o presentada dentro del plazo previsto en el artículo 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, y tampoco presentó las copias de los fallos impugnados. Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por ob jeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones estableci das para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe se r planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento o casionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) dí as con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y copia del fallo impugnado a fin de de terminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresado s a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imp osibilitan el control del fallo recurrido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de l as exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás element os formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artícu lo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Coincido con la decisión de declarar inadmissible el recurso de casación interpuesto contra el A.I. N° 63 de fecha 16 de marzo de 2022, el A.I. N° 196 de fecha 11 de octubre de 2021 y la providencia d e fecha 11 de octubre de 2021 dictados en estos autos, según los siguientes argumentos: Es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento ínt egro de los requisitos formales para la admisibilidad Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del recurso interpuesto - análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Proces al Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente…” en conco rdancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra a quellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extin ción, conmutación o suspensión de la pena”. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas general es…El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al rec urso de apelación de la sentencia…” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “… en el términ o de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separada mente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no p odrá aducirse otro motivo…”; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla sup editada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente man ifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concret a y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuand o la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelac iones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente inf undados”. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de no tificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesari amente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamento s y la pretensión propuesta. Del análisis de las constancias de autos surge que, la impugnante no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, ya que no ha agregado a la presentación del re curso: a) la respectivas copias de los fallos impugnados, es obligación del impugnante acompañar dic ho recaudo a los efectos de poder confrontar las alegaciones vertidas y fiscalizar la adecuada aplic ación de la ley por los órganos jurisdiccionales inferiores; b) la cédula de notificación de los fal los recurridos, necesaria a los efectos de poder fiscalizar si la presentación se ha realizado dentr o del plazo establecido por la norma. En reiterados fallos la Sala Penal se ha pronunciado en el sen tido de que el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión de las compulsas del expediente. Además, la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurre nte, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales cons agrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrest ricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacion al vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los obstác ulos que impidan su vigencia o la debiliten.”; viéndose cuestionada en esta situación la imparcialid ad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su uti lización, ya que las instrumentales requeridas se encontraban al alcance y disposición de la impugna nte, en las instancias en donde la causa llevó su curso. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, correspo nde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho. Es mi opinión . A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera que decidió D ECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el recurrente no ha acompañado copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley (10 días según el Art. 4 68 y 480 del C.P.P.) y tampoco se puede considerar en plazo la presentación porque tomando la fecha de la resolución recurrida (16 de marzo de 2022) se tiene que la presentación se realizó luego del p lazo de diez días (24 de agosto de 2022).
2. A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley , atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescin dible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del pl azo de ley. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL** **RESUELVE:** 1) **DECLARAR INADMISIBLE** para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación planteado por Past ora Lemir Vda. de Martínez, en su carácter de víctima, bajo patrocinio de la Abogada Ana Mora de Ram írez, contra el A.I. N° 63 de fecha 16 de marzo de 2022, el A.I. N° 196 de fecha 11 de octubre de 20 21 y la providencia de fecha 11 de octubre de 2021 dictados en estos autos, por los motivos expuesto s en el exordio. 2) **ANOTAR**, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 16 de diciembre de 20 22 con Nro. A.I.: 729 D.
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