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EXPEDIENTE: “PEDRO FABIÁN AYALA GALEANO Y OTROS S/ DENUNCIA FALSA Y OTROS. EXPTE N° 2783. AÑO 2018”. - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez por derecho propio, y;- C O N S I D E R A N D O: 1. Que, El abogado Hugo Marcelo Ortiz Ramírez, por derecho propio, interpone recurso extraordinario de casación contra el Auto Interlocutorio Número 323 de fecha 23 de agosto del 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 2. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el citado abogado, en razón a los fundamentos que paso a exponer;- 3. En cuanto a la temporalidad de la presentación, de las constancias de autos surge que el Abg. Hug o Marcelo Ortiz Ramírez, fue notificado en fecha 29 de agosto del 2022, del Auto Interlocutorio Núme ro 320 de fecha 23 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera S ala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Posteriormente, se presentó una aclaratoria, la cual fue resuelta por Auto Interlocutorio Número 348 de fecha 08 de setiembre del 2022. De esta acla ratoria, el recurrente fue notificado en fecha 12 de setiembre del 2022, luego, en fecha 26 de setie mbre del 2022, fue planteado el recurso extraordinario de casación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
4. El abogado Hugo Marcelo Ortiz Ramírez, en su escrito recursivo, pretende que el plazo para interp osición del recurso extraordinario de casación transcurra desde la notificación de la aclaratoria. S in embargo esta no fue la fecha en la que se notificó la resolución principal (Auto Interlocutorio N úmero 323 de fecha 23 de agosto del 2022) ahora impugnada. Si bien, el art. 454 del Código Procesal Penal, establece que la interposición de un recurso suspende la ejecución de la resolución, la Aclar atoria no tiene carácter de tal en vista a que no se encuentra incluida en el libro tercero de "recu rsos" del Código Procesal Penal. Entonces, realizando una interpretación sistemática del código de f orma, la interposición de una Aclaratoria no suspende el plazo para recurrir la resolución principal . 5. Asumiendo esta postura, siendo que el mismo abogado impugnante fue notificado de la resolución pr incipal, y además de lo resuelto en la Aclaratoria por el Tribunal de Apelaciones, se deduce que tuv ieron acceso a la resolución principal antes de la interposición de la Aclaratoria propiamente dicha y, por ende, ya corre el plazo para interponer el recurso extraordinario de casación desde aquella notificación o conocimiento de la resolución principal. 6. En conclusión, han transcurrido por demás los 10 días hábiles desde la notificación de la resoluc ión impugnada hasta la fecha de presentación del recurso, por lo que el plazo de interposición no se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹, y por ello debe se r declarado inadmisible. El Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta cuanto sigue: En primer término, corresponde expedirnos sobre l a admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al es tudio analítico de los requisitos formales. ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El a rt. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]” . Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “OBJETO. S ólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del trib unal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, ex tingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. El recurrente recurrió en casación contra el A.I. N.° 323 del 23 de agosto de 2022 y su aclaratoria, el A.I. N.° 348 del 8 de setiembre de 2022, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Pr imera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Por la primera de las resoluciones mencion adas, el Tribunal de Apelación resolvió confirmar el A.I. N.° 479 del 12 de mayo de 2022, dictado po r el Juzgado a cargo de la Magistrada Teodolina María de Fátima Burro Franco, quien por su parte hiz o lugar al requerimiento de desestimación de la denuncia presentado por el Fiscal Adjunto, quien a s u vez ratificó el requerimiento del Fiscal de la causa, por el motivo de que las conductas en princi pio atribuidas a Pedro Fabián Ayala Galeano y Yanina Sumahia Almeida Ayala no se subsumen dentro de las conductas prohibidas (289 y 241 del CP), con todo lo cual puede deducirse que la decisión ahora recurrida pone fin a la causa porque la desestimación de la denuncia impide que posteriormente se or dene la reapertura de la causa en atención a que fue declarada judicialmente sobre la base de que la s conductas de los denunciados no se subsumen en ningún hecho punible. En cuanto al lugar y tiempo de interposición del recurso, sí podemos determinar a ciencia cierta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia, tal como lo ordena el art. 480 del Código Procesal Penal, producto de la presentación electró nica de la profesional Hugo Marcelo Ortiz Ramírez. Empero, el recurrente no adjuntó la copia de la c édula de notificación de la resolución aclaratoria que impugna, ergo, es imposible establecer si el recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, estipulado por el art. 480 del digest o procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. Art. 468 del mismo plexo normativo: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el j uez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada...”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Nuevamente, traemos a colación la necesidad de que el recurso extraordinario de casación, en atenció n a sus particularidades, sea autosuficiente, a fin de poder establecer si la resolución impugnada h a sido cuestionada dentro del plazo que establece la ley, lo cual no ocurre en el caso de marras. Ante el incumplimiento de los requisitos formales supra mencionados, deviene inadmisible el recurso extraordinario de casación planteado, por lo que se torna innecesario continuar con el análisis de l os demás requerimientos para la admisibilidad formal del presente recurso. No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomencla tura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de i nterpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógica mente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Es mi opinión. La Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro BENÍTEZ RIERA, por compart ir fundamentos. En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, y a las disposiciones legales citadas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez por derecho propio, contra el Auto Interlocutorio Número 323 de fecha 23 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judici al de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 16 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: 727 D.
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