Contenido completo: 100023.pdf

CAUSA: “MP. C/ ALMIRO AZVA LEZCANO Y OTRO S/ ESTAFA EN ESTA CIUDAD”. Causa N° 183/2015. A.I. N° ........... **VISTA:** La impugnación deducida por el magistrado **Abg. Carlos Bernardino Alvarenga Groos**, Mie mbro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, contra la excusación de la magistrada Abg. **ADELA BRIZUELA ALVARENGA**, Miembro del Tribunal de Ap elación Penal de la Adolescencia, y; **CONSIDERANDO** Que, el Magistrado Abg. **Carlos Bernardino Alvarenga Groos**, Miembro del Tribunal de Apelación Pen al de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, impugna la excusación de su colega Abg. **Adela Brizuela Alvarenga**, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescenci a. En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una “**IMPUGNACIÓN**”, que por estricta disposición de la **ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J ** cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia. En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una “**IMPUGNACIÓN**”, que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J c ae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “**La Corte Suprem a de Justicia conocerá:** 1) En única instancia: …g) de la recusación, **DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNAC IÓN DE INHIBICIÓN** de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y **DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN:** …”, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: “** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas d e competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación …5) las demás que le asig nen las leyes.”
Entrando ya en la materia objeto de estudio, corresponde hacer una breve síntesis de las posturas ad optadas por las partes a los efectos de dilucidar si los motivos invocados por quien se excusa de en tender en la presente causa se ajustan a derecho, y así decidir acerca de la procedencia o no de la impugnación. En ese sentido, la Magistrada ADELA BRIZUELA ALVARENGA, en fecha 2 de setiembre de 2022, se excusó d e entender en la presente causa, alegando cuanto sigue: “…Hallándose comprendida dentro de la causal de inhibición prevista en el art. 50 inc. 11) y 13) del CPP., con el Sr. IGNACIO YOSHIKASU SHIKARAW A (querella adhesiva de la causa). Con quien incluso mi hijo José Feliciano Alejandro Brizuela manti ene relaciones comerciales (compra-venta de mercaderías) hecho que es de público conocimiento y pued e ser corroborado, si necesario fuere, por el Señor IGNACIO YOSHIKASU SHIKARAWA y su familia, cuyos testimonios desde ya ofrezco como prueba, en consecuencia, a fin de mantener la imparcialidad Excúso ne de entender en la presente causa, dando así cumplimiento a lo establecido a la obligación impuest a en el art. 341 del CPP”. Sin embargo, el Magistrado impugnante Abg. Carlos Bernardino Alvarenga Groos, en fecha 7 de setiembr e de 2022, sostiene lo siguiente “…la colega magistrada se ha limitado a afirmar la supuesta existen cia de una amistad íntima con el querellante adhesivo Sr. Ignacio Yoshikasu Shikarawa, sin adjuntar elementos probatorios para demostrar sus alegaciones. Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados s on los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutr al en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones prev ias en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art ículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese a partamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacion al y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusació n se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con lo s motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nim io, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o gener ar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…” Que el Artículo 343. “FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La i nterposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de ent orpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave…”. En ese sentido las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar ju stificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación ob jetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse de situaciones que lle ven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función j urisdiccional. Esta Sala Penal considera que la causal de excusación alegada por la magistrada excusada Adela Brizu ela Alvarenga, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, no corresponde, en atenci ón la excusada se ha limitado a afirmar una amistad íntima con el querellante adhesivo, sin arrimar la debida fundamentación que acredite y sostenga la causal alegada. La inmotivada excusación hace a que la impugnación sea correcta, debiendo resolverse en ese sentido. En consecuencia corresponde Hacer lugar a la impugnación formulada por el Magistrado Abg. Carlos Ber nardino Alvarenga Groos, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunsc ripción Judicial de Amambay, debiendo seguir entendiendo en la causa la magistrada Abg. ADELA BRIZUE LA ALVARENGA, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. Es mi voto. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro pre opinante Dr. Benítez Riera, por los mismos fundamentos. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Ante la inhibición de la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón, se remitieron estos autos a la Magis trada Adela Brizuela Alvarenga, para integrar en lugar de la miembro del Tribunal de Apelación Fariñ a Rolón.- La Magistrada Adela Brizuela Alvarenga, se inhibió de entender en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la presente causa, por providencia de fecha 02 de septiembre del 2022, invocando el Art. 50 numerale s 11 y 13 del Código Procesal Penal.- El Magistrado Carlos Bernardino Alvarenga Groos, impugnó la in hibición de la Magistrada Adela Brizuela Alvarenga, por providencia de fecha 07 de septiembre del 20 22.- Según se desprende de la prescripción contenida en el Art. 344 del Código Procesal Penal - regu lador del trámite a seguirse en las recusaciones-: “Producida la inhibición o promovida la recusació n, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribun al en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría”.- Si se separan “dos o más miembros” de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato su perior tomará conocimiento del incidente.- Si se inhibe “uno solo” de los miembros de un Tribunal (d e Apelación o de Sentencia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, se ha inhibido un sólo miembro del órgano de alzada y no existe en autos constancia de que los demás miembros restantes del Tribunal de Alzada no puedan cons tituir mayoría, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente impugnación de inhibición.- Esta decisión se funda en princip ios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal), a los efectos de evitar las dil aciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita a l mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno de sus miembros, siempre que se de n las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal.- En consecuencia, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la impugnación planteada por el Magistrado Carlos Ber nardino Alvarenga Groos, en contra de la inhibición de la Magistrada Adela Brizuela Alvarenga, y rem itir estos autos al Tribunal de Apelación de donde la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón se apart ó de entender en la presente causa, a fin de que los miembros restantes del citado tribunal de alzad a resuelvan la impugnación planteada por el Magistrado Alvarenga Groos, ante la inhibición de la Mag istrada Brizuela Alvarenga. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL; RESUELVE HACER LUGAR, a la impugnación deducida por el **Magistrado** Abg. Carlos Bernardino Alvarenga Groos, Miembro del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay. DEVUELVASE, estos autos al Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, magistrada Ab g. ADELA BRIZUELA ALVARENGA. ANOTESE, registre, notifique. ANTE MI: Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 16 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: 728 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.