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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** “CASACION: JOSE ANTONIO CABALLERO BOBADILLA Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA” N° 9790/2019.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. ALVARO ARIAS, en nombre y repre sentación de los procesados, JOSE ANTONIO CABALLERO BOBADILLA y XAVIER HAMUY CAMPOS CERVERA, contra el Auto Interlocutorio N° 354 del 11 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y;- **CONSIDERANDO:** Que, por el Auto Interlocutorio N° 354 del 11 de octubre del 2022, el Tribunal de Apelaciones, resol vió: “...1. ADMITIR los Recursos de Apelación General interpuestos por las Defensas Técnicas de los acusados Miguel Ramon Oro Dominguez, José Antonio Caballero Bobadilla y Xavier Hamuy Campos Cervera y Angel Chamorro Ortiz contra el A.I. N° 658 de fecha 08 de agosto del 2022; y su aclaratoria, A.I. N° 671 de fecha 11 de agosto del 2022, dictados por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Cynthia Lovera Brítez.- 2. CONFIRMAR el A.I. N° 658 de fecha 08 de agosto del 2022; y su aclaratoria, A.I. N° 671 de fecha 11 de agosto del 2022, por las razones expuestas en la parte analítica de la presente resol ución.- En cuanto a la extinción deducida en la instancia, estese a los precedentes de esta misma sa la.- 2. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.” (sic).- El mentado auto interlocutorio declaró la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 658 de fecha 08 de agosto del 2022; y su aclaratoria, A.I. N° 671 de fecha 11 de agosto del 2022, ambos dictados por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Cynthia Lovera Brítez, en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
virtud del cual por un lado se ordenó la reapertura de la causa y se fijó fecha para audiencia preli minar y por otro lado, se resolvió hacer lugar a la aclaratoria. En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso in terpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideraci ón.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones genéricas de interposició n del recurso de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos for males. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.- El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: “Sólo podrá deducirse el recurso ext raordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquel las decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deni eguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías).- El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente.. .”.- Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación impetrado, en a tención a las siguientes consideraciones: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite, lógicamente, razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la norma tiva en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una cal ificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enu nciado normativo”(Tarello, Giovanni, L’interpretazinoedellagge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado po r Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asu nción, Paraguay, año 2013, pág. 107).- Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg, expresan al respecto: “…dada una formulaci ón normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido” (Mendonca, Daniel &Guibourg, Ricardo, La Odisea Constituci onal, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.) Por tanto, en el caso de autos interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelación que no pongan f in al proceso éstos quedan excluidos de los supuestos contemplados en el art. 477 del código de form a penal, ergo, la resolución cuestionada carece del requerimiento de impugnabilidad objetiva estable cido en la ley, ya que sólo puede interponerse el recurso extraordinario de casación contra autos in terlocutorios que ponen fin al proceso.
2) En el presente caso, el auto interlocutorio impugnado es un fallo que admite un recurso y confirm a una resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia, la cual, ordena la reapertura de la causa y fija fecha para la realización de la audiencia preliminar, por lo cual, el efecto de las mi smas es precisamente la continuación del proceso a la etapa subsiguiente, la de la audiencia prelimi nar. 3) Es imperioso señalar que el recurrente omite realizar un análisis del art. 477 del C.P.P. sino si mplemente se limita a señalar que el fallo impugnado es "manifiestamente infundado..." incursándolo dentro del art. 478 inc. 3°, pero, omitiendo analizar si el fallo recurrido se encuentra dentro del catálogo previsto en el ya referido art. 477 del C.P.P. 4) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, el recurso "extraordinario" hace referencia a la interpretación restrictiva y celosa del cumplimiento de los requisitos formales par a el ejercicio del derecho recursivo. 5) Este criterio jurídico ha sido asumido por esta magistratura, de forma constante y uniforme, en t odos los casos análogos con similares características relevantes. Por estas razones, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación en estudio , por no cumplir con los requisitos establecidos por la normativa para su estudio. ES MI OPINIÓN. A su turno, el Ministro, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Benítez Riera de declarar inadmisible el recurso porque la resolución recurrida no cumpl e el objeto del art. 477 (segunda alternativa) del Código Procesal Penal al plantearse la casación c ontra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que no pone fin al proceso por haber confirma do un auto interlocutorio del Juez Penal de Garantía Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que ordenó la reapertura de la causa y fijó audiencia preliminar. **ES MI OPINIÓN.-** A su turno, la Ministra **MARÍA CAROLINA LLANES** dijo: Me adhiero al voto del ministro Benítez Rier a, por igualdad de fundamentos. **ES MI OPINIÓN.-** Por tanto, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** SALA PENAL R E S U E L V E: **I- DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. ALVARO ARI AS, en nombre y representación de los procesados, **JOSE ANTONIO CABALLERO BOBADILLA** y **XAVIER HA MUY CAMPOS CERVERA**, contra el Auto Interlocutorio N° 354 del 11 de octubre del 2022, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, de conformidad a los argumentos expu estos en el exordio de la presente resolución.- **II- ANOTAR,** registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: **LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A)** Asunción, 15 de diciembre de 2022 con Nro. A.t.: 715 D.
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