Contenido completo: 100012.pdf
EXPEDIENTE: “APELACIÓN: M.P. C/ CRISTIAN JAVIER PÉREZ Y OTROS S/ ABIGEATO” N° 448 AÑO 2020. Auto Interlocutorio VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por Cristhian Sebastián Pintos Escobar, por derec ho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 111 de fecha 12 de setiembre de 2022, dict ado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, y CONSIDERANDO: **Que**, por el referido Auto Interlocutorio, se resolvió declarar admisible el recurso de apelación general en subsidio interpuesto por el Abogado Rodolfo Gutiérrez López, en representación de Cristh ian Sebastián Pintos Escobar, en contra de la providencia de fecha 3 de mayo de 2022, dictada por la Jueza Penal de Sentencia, Abogada Ana Gloria Guillén, y confirmar en todos sus términos la referida providencia de fecha 3 de mayo de 2022. Contra el citado decisorio se alza el recurrente a través del recurso de apelación general, alegando entre otras cosas, que el juzgado de sentencia, a través del proveído de fecha 3 de mayo de 2022, n o hizo lugar al pedido de suspensión de audiencia de juicio oral y público, ignorando que se halla p endiente de resolución la acción de inconstitucionalidad interpuesta en estos autos, que las resoluc iones impugnadas por la vía de la Acción de Inconstitucionalidad aún no han quedado firme, pues la S ala Constitucional no se ha expedido al respecto y que la resolución impugnada le causa un agravio i rreparable, pues cercena su derecho a interponer acciones recursivas establecidas en la Constitución Nacional, y que de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público se corre el riesgo de que se dicten res oluciones contradictorias. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciar se sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso de Apelación en subsidio planteado a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro orde namiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impu gnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso. En este contexto, el Art. 39 del C.P.P dispone: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y re solución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los m iembros del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes.”. Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 28 num 2 inc b del C.O.J y el Art. 461 num 11 del C.P.P que respectivamente expresan: “La Corte suprema de Justicia conocerá: …2.Entenderá por vía de Apelación y Nulidad: b. De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas…”,, “El recurso de apelación procederá contra las sigui entes resoluciones: … 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expr esamente se la haya declarado irrecurrible por este código.”. De la interpretación de la normativa precedentemente trascripta se concluye que, para que la resoluc ión atacada pueda ser objeto de apelación ante esta Sala, debe cumplir dos requisitos a saber: 1) Qu e se trate de una cuestión originaria de segunda instancia y 2) Que cause un gravamen irreparable. Al respecto, se observa que la resolución impugnada se trata de un Auto Interlocutorio, dictado por un Tribunal de Apelaciones que confirma la providencia de fecha 3 de mayo de 2022, dictada por la Ju eza Penal de Sentencia, Abogada Ana Gloria Guillén. En ese sentido, la resolución objeto de recurso no resulta ser originaria de segunda instancia, pues ésta es el resultado del análisis en grado de a pelación en subsidio de la resolución - providencia - dictada en primera instancia; por lo que no pu ede ser admitida por esta Sala Penal para su estudio, pues de ser así se estaría convirtiendo a la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia en un órgano Revisor de todo tipo de resoluciones judicial es, bajo la forma del recurso de apelación general, situación que nuestro ordenamiento jurídico no a utoriza. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, result a inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuenteme nte corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso Apelación General planteado. POR TANTO, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por Cristhian Sebastián Pintos E scobar, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 111 de fecha 12 de setiem bre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Ñeem bucú, por los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo.
2) ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: 713 D.
← Volver a los resultados