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EXPTE: “CASACION: DANIEL BENÍTEZ ACOSTA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO” N° 10.009 AÑO 2021. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica de Daniel Benítez Ac osta contra el A.I. N° 351 del 19 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo P enal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y CONSIDERANDO: Que, por medio del A.I. N° 351 del 19 de setiembre de 2022, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Se gunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió confirmar los apartados 1 y 3 d el A.I. N° 922 del 28 de julio de 2022. Por el A.I. N° 922 del 28 de julio de 2022, el Juzgado Penal de Garantías N° 8 de Ciudad del Este resolvió en sus apartados 1 y 3, no hacer lugar al incidente d e nulidad de la acusación planteada por la defensa técnica y no hacer lugar a la aplicación del inst ituto procesal de suspensión condicional del procedimiento planteado por la defensa técnica, respect ivamente. ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas c ondiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra a quellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Cor te Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Respecto al recurso de casación promovido contr a el A.I. N° 351 del 19 de setiembre de 2022, el mismo ha sido presentado el 25 de septiembre de 202 2, conforme consta en el expediente electrónico. La defensa del recurrente fue notificada de la reso lución en cuestión en fecha 20 de septiembre de 2022, de lo cual se deduce que el recurso fue interp uesto dentro del término legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada la personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto l egal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P ., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, por medio la r esolución recurrida, el ad quem resolvió, entre otras cosas, confirmar los apartados 1 y 3 del A.I. N° 922 del 28 de julio de 2022, y por el A.I. N° 922 del 28 de julio de 2022, el Juzgado Penal de Ga rantías N° 8 de Ciudad del Este resolvió en sus apartados 1 y 3, no hacer lugar al incidente de nuli dad de la acusación planteada por la defensa técnica y no hacer lugar a la aplicación del instituto procesal de suspensión condicional del procedimiento planteado por la defensa técnica, respectivamen te, decisión ésta que claramente no tiene el efecto jurídico de poner fin al procedimiento teniendo en consideración que el proceso penal sigue su curso. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no ponen fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilid ad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al re specto, se cita como jurisprudencia el Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
Ac. y Sent. N° 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Corresponde adherirse al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Benítez Riera de declarar inadmisible el recurso porque considero también que la resolución recurrida no cumple el objeto del Art. 477 (Segunda Alter nativa) del Código Procesal Penal al plantearse la casación contra un auto interlocutorio del Tribun al de Apelación que no no pone fin al proceso por haber confirmado un auto interlocutorio del Juez P enal de Garantía que resuelve el rechazo de un incidente de nulidad de acusación y el planteamiento de suspensión condicional de procedimiento. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa téc nica de Daniel Benítez Acosta contra el A.I. N° 351 del 19 de setiembre de 2022, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por lo s fundamentos expuestos en el exordio. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: 709 D.
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