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CAUSA: “MIGUEL ANGEL SANABRIA S/ HOMICIDIO CULPOSO”. Causa N° 682/2019 A.I. N° ................... VISTO: El recurso de casación interpuesto por el Abg. CARLOS ANTONIO ZELADA, contra el AIN° 408 de f echa 29 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Ciudad de San Lore nzo, y; CONSIDERANDO Que se presenta el Abg. CARLOS ANTONIO ZELADA defensor de MIGUEL ANGEL SANABRIA a interponer recurso de casación contra el AIN° 408 de fecha 29 de julio del año 2022, dictado por el Tribunal de Apelac ión en lo Penal, de la Ciudad de San Lorenzo, en la cual se resolvió: “DECLARAR inadmisible el recur so de Apelación general interpuesto contra el AIN° 1530 de fecha 20 de julio de 202, dictado por el Juzgado de Garantías de la ciudad de Lambaré,…; COSTAS…; ANOTAR.” En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso plant eado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recu rso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efecti va cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este context o, *la inadmisibilidad* es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposic ión legal. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: “Sólo podrá deducirse el recurso ext raordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquel las decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.-...... ........................................... Examinando el fallo cuestionado, se advierte que dicha resolución, no se halla contemplada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo citado precedentemente, es decir es un auto interlocut orio, que no pone fin al procedimiento porque declaro – INADMISIBLE el recurso de apelación general, motivo por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el impugnante. Es mi voto.-................................................. **VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA** Comparto la decisión del Sr. Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de de clarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto, pero conforme a las argumentaciones q ue seguidamente expongo: En relación al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de im pugnación contra un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones que declara la inadmi sibilidad de un Recurso de Apelación General interpuesto contra la resolución dictada por la Jueza P enal de Garantías de la ciudad de Lambaré (que admite el auto de apertura a Juicio Oral).-.......... ....................................... En este contexto, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto inte rlocutorio del Tribunal de Apelaciones, pero este no cumple la exigencia prevista por la citada norm a, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el caso examinad o este último presupuesto legal no se cumple porque la decisión del Tribunal de Apelaciones de decla rar inadmisible el recurso de apelación contra el A.I que admite el auto de apertura a juicio oral, no pone fin al proceso, sino que por el contrario, ordena su continuidad.-.......................... ....................... Las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepciones de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo. En la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de Camilo Soares Machado y otros sobre les ión de confianza he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, lo que no contradice mi p osición actual debido a que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casació n que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resoluci ón recurrida (autos interlocutorios) pongan fin al proceso. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
...//...En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesa l Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. ES MI VOTO. **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Me adhiero a la solución del Ministro preop inante en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, pero en lo que respecta a l a fundamentación, considero lo siguiente: Que los antecedentes del caso ya han sido reseñados por el preopinante, hecho por el cual solo resta expedirme sobre la cuestión. Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preci so que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como * *condiciones formales**. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinar io interpuesto. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condic iones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de **inadm isibilidad**, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales . En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la **imposibilidad ju rídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal**. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: * *a)** Que la resolución impugnada sea recurrible (**impugnabilidad objetiva**); **b)** Que quien int erponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (**impugnabilidad subjetiva**); y, **c)** Que concurran los requisitos forma les de **modo**, **lugar** y **tiempo** que deben rodear al acto de interposición del recurso. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definiti vas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pen a." El auto interlocutorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelac iones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
establecido en el Art. 477 trascrito supra. Es así que, el Tribunal de Alzada al dictar la resolució n hoy impugnada, declaró inadmisible una apelación general contra un fallo de primera instancia que: 1) no hizo lugar al incidente de nulidad de la acusación y consecuente requerimiento de sobreseimie nto definitivo deducido en favor de Miguel Angel Sanabria, 2) no hizo lugar al incidente de suspensi ón condicional del procedimiento planteado por la defensa y, 3) ordenó la apertura a juicio oral y p úblico. La resolución del superior mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedi miento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, al contrario, el procedimiento penal continúa Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instancia, dentro de un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, por lo que recurrencias de esta n aturaleza resultan inaceptables. Por lo expuesto, la resolución atacada es objetivamente no impugnab le por la vía en estudio. Por otra parte, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se post ergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo o bjeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanerías, atendiendo que no es un t ema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio pa raguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro de l plazo razonable. A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuac iones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los suj etos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tre s etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir “elevar a juicio”, porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad , es “remitir a juicio”, cuando se dicta el auto de apertura a juicio. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
...///...Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal esta blece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarí an por destruirlo complementamente. Del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado, definitivamente no integ ra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones del Art . 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad —impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar— deviene inoficioso. Consecuentemente, el recurso extraordinario de casación intentado por el Abg. Carlos Antonio Zelaya Leguizamón por la defensa del Señor Miguel Angel Sanabria contra el A.I. N° 408 de fecha 29 de julio de 2022, debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. Es mi opinión. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 408 de fech a 29 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Ciudad de San Lorenzo . ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de diciembre de 20 22 con Nro. A.I.: 702 D.
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