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EXPEDIENTE: “APELACIÓN: LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS” N° 4234 AÑO 2017.-. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el señor Luis Saguier Blanco, por derecho pro pio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 229 de fecha 11 de agosto de 2022, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, por la resolución recurrida, el Tribunal de Apelaciones resolvió: “3) REVOCAR” el A.I. N° 225 d e fecha 9 de marzo de 2021 y el A.I. N° 77 de fecha 1 de marzo de 2022, ambos dictados por el Juez P enal de Garantías en Delitos Económicos, Abog. Humberto René Otazú Fernández, quedando subsistente e l A.I. N° 201 de fecha 26 de febrero de 2021. Corresponde abocarse al estudio sobre el cumplimiento de los requisitos formales del presente recurs o, a fin de analizar su admisibilidad. A dicho efecto, en primer término, analizaremos el cumplimien to del requisito de impugnabilidad objetiva, para, a posteriori, pasar al estudio sobre el cumplimie nto de las restantes exigencias. Cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 39 del Código Procesal Penal, en concordancia con el art. 28 núm. 2 alternativa b) del Código de Organización Judicial, al respecto, los mentados acto s normativos rezan, respectivamente, cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de lo s miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes”; y “La Corte Suprema de Justicia concederá:... 2.- Entenderá por vía de apelación y nulidad:... b) de las resoluciones originarias de los Tribunal es de la Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...”. Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originaria a una resolución de un Tribunal de Apelaci ones en lo Penal es que sea propia de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictado obedezca a asuntos que hacen a la segunda instancia, no a incidencias q ue se hayan suscitado en primera instancia. La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición l egal. De tal forma, la admisibilidad o
inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollar el procedimiento que el recurso det ermina. El fallo impugnado por vía del recurso de apelación es el Auto Interlocutorio N.° 229 de fecha 11 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, y est e Auto Interlocutorio tiene, a su vez como origen, la apelación general interpuesta por el Abogado A dolfo Marín en representación de Luis Saguier Blanco, contra el A.I. N.° 77 de fecha 1 de marzo de 2 022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías en Delitos Económicos, a cargo del Abogado Humberto O taúz Fernández. A la luz de lo expuesto, se torna diáfano que la resolución atacada por el apelante, por vía del rec urso de apelación general, es dirigido contra una resolución no originaria del Tribunal de Apelacion es, puesto que el fallo impugnado fue dictado como consecuencia de un primer recurso de apelación, e l cual, a su vez, tenía como origen un incidente de nulidad deducido en primera instancia, resuelto por el órgano jurisdiccional respectivo y, ex post, remitido al Tribunal de Apelaciones. La vía impugnativa impetrada por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condiciones, al no tratarse de una resolución originaria de segunda instancia, el recurso de apelación general en sayado por la mencionada representación deviene inadmisible, por no existir asidero legal que autori ce a la Sala Penal a estudiar el recurso de apelación general. Aunado a esto, es menester mencionar lo estipulado por el art. 449 del digesto procesal penal, el cu al prescribe: “REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...” Lo que intenta el justiciable es interponer una suerte de recurso de apelación contra el producto de otro recurso de apelación previo, es decir, la apelación de la apelación, vía procesal inidónea e i nexistente en nuestro sistema normativo. Huelga decir que, aquella vía no se encuentra contemplada p or razones de economía procesal, de recursos humanos y materiales, puesto que de admitirse la apelac ión de la apelación se generaría un espiral ascendente ad infinitum de recursos de apelación que, de facto, impedirían la prosecución del proceso. Ante la inobservancia del requerimiento sobre la impugnabilidad objetiva resulta ocioso expedirse co n respecto a los demás, pues, todas y cada una de las exigencias legales deben ser satisfechas, a fi n de viabilizar el recurso interpuesto. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente re curso de apelación general planteado. En cuanto a las costas, deben ser soportadas por su orden. Es mi voto. Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Me adhiero a la opinión del ministro Luis María Benítez Riera sobre declarar la inadmisibilidad del recurso incoado por los mismos fundamentos expuestos. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar **INADMISIBLE** el estudio del recurso de apelación, por los siguientes motivos: Del análisis pormenorizado de las constancias de autos surge que el Juzgado Penal de Garantías Espec ializado en Delitos Económicos, a cargo del Juez Humberto René Otazú Fernández, eleva la causa para la sustanciación del Juicio Oral y Público por A.I. N° 201 de fecha 26 de febrero del 2021. Por A.I. N° 205 de fecha 09 de marzo del 2021, el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delito s Económicos, emite una aclaratoria de oficio, con relación al A.I. N° 201 de fecha 03 de marzo del 2021. En fecha 05 de noviembre del 2021, el Sr. Luis Emilio Saguier Blanco interpone un incidente de nulid ad de actuaciones, basándose en hechos nuevos, ante el Juzgado Penal de Garantías Especializado en D elitos Económicos. El Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, a cargo del Juez Humberto René Ot azú Fernández, por A.I. N° 77 de fecha 01 de marzo del 2022, rechaza el incidente de nulidad plantea do por el Sr. Luis Emilio Saguier Blanco. El Abg. Adolfo Marín, en representación del Sr. Luis Emilio Saguier Blanco, interpone recurso de ape lación general contra el A.I. N° 77 de fecha 01 de marzo del 2022, dictado por el Juzgado Penal de G arantías Especializado en Delitos Económicos, a cargo del Juez Humberto René Otazú Fernández. Por A.I. N° 229 de fecha 11 de agosto del 2022, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala d e la Capital, revoca el A.I. N° 225 de fecha 09 de marzo del 2021, y el A.I. N° 77 de fecha 01 de ma rzo del 2022, dictados por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, a carg o del Juez Humberto René Otazú Fernández, dejando como subsistente el A.I. N° 201 de fecha 26 de feb rero del 2022. El Sr. Luis Emilio Saguier Blanco interpone recurso de apelación general en contra del A.I. N° 229 d e fecha 11 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competen te para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de l a sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes". En co ncordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
nulidad: ...; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comerci al y Criminal y de Cuentas". Por tanto, del análisis pormenorizado de las constancias de autos, se infiere que el Tribunal de Ape lación no fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la cuestión referente a la elevación a juicio oral y público en esta causa penal. En ese sentido, se advierte que la resolución traída a colación no inviste calidad de originaria, por lo que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a, no tiene competencia para entender en esta apelación, y en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación general. ES MI VOTO. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de apelación general interpuesto por el señor Luis Saguier Bl anco, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 229 de fecha 11 de agosto d e 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por los motivo s expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) **IMPONER** las costas en el orden causado. 3) **ANOTAR**, registrar, notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMOJO (MINISTRO/A) Asunción, 14 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: 701 D.
EXPEDIENTE: "APELACIÓN: LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS" N° 4234 AÑO 2017.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el señor Luis Saguier Blanco, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 229 de fecha 11 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Que, por la resolución recurrida, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "3) REVOCAR el A./. N.° 225 de fecha 9 de marzo de 2021 y el A.I. N° 77 de fecha 1 de marzo de 2022, ambos dictados por el Juez Penal de Garantías en Delitos Económicos, Abog. Humberto René Otazú Fernández, quedando subsistente el A./. N° 201 de fecha 26 de febrero de 2021.—- Corresponde abocarse al estudio sobre el cumplimiento de los requisitos formales del presente recurso, a fin de analizar su admisibilidad. A dicho efecto, en primer término, analizaremos el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, para, a posteriori, pasar al estudio sobre el cumplimiento de las restantes exigencias. Cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 39 del Código Procesal Penal, en concordancia con el art. 28 núm. 2 alternativa b) del Código de Organización Judicial, al respecto, los mentados actos normativos rezan, respectivamente, cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes"; y "La Corte Suprema de Justicia concederá:.. 2.- Entenderá por vía de apelación y nulidad:... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de la Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...". Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originaria a una resolución de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propia de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictado obedezca a asuntos que hacen a la segunda instancia, no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia.- La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De tal forma, la admisibilidad o Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollar el procedimiento que el recurso determina.- El fallo impugnado por vía del recurso de apelación es el Auto Interlocutorio N.° 229 de fecha 11 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, y este Auto Interlocutorio tiene, a su vez como origen, la apelación general interpuesta por el Abogado Adolfo Marín en representación de Luis Saguier Blanco, contra el A.I. N.° 77 de fecha 1 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías en Delitos Económicos, a cargo del Abogado Humberto Otazú Fernández. A la luz de lo expuesto, se torna diáfano que la resolución atacada por el apelante, por vía del recurso de apelación general, es dirigido contra una resolución no originaria del Tribunal de Apelaciones, puesto que el fallo impugnado fue dictado como consecuencia de un primer recurso de apelación, el cual, a su vez, tenía como origen un incidente de nulidad deducido en primera instancia, resuelto por el órgano jurisdiccional respectivo y, ex post, remitido al Tribunal de Apelaciones.- La vía impugnativa impetrada por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condiciones, al no tratarse de una resolución originaria de segunda instancia, el recurso de apelación general ensayado por la mencionada representación deviene inadmisible, por no existir asidero legal que autorice a la Sala Penal a estudiar el recurso de apelación Aunado a esto, es menester mencionar lo estipulado por el art. 449 del digesto procesal penal, el cual prescribe: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...".- Lo que intenta el justiciable es interponer una suerte de recurso de apelación contra el producto de otro recurso de apelación previo, es decir, la apelación de la apelación, vía procesal inidónea e inexistente en nuestro sistema normativo. Huelga decir que, aquella vía no se encuentra contemplada por razones de economía procesal, de recursos humanos y materiales, puesto que de admitirse la apelación de la apelación se generaría un espiral ascendente ad infinitum de recursos de apelación que, de facto, impedirían la prosecución del proceso.-...... Ante la inobservancia del requerimiento sobre la impugnabilidad objetiva resulta ocioso expedirse con respecto a los demás, pues, todas y cada una de las exigencias legales deben ser satisfechas, a fin de viabilizar el recurso interpuesto.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación general planteado. En cuanto a las costas, deben ser soportadas por su orden. Es mi voto. Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Me adhiero a la opinión del ministro Luis María Benítez Riera sobre declarar la inadmisibilidad del recurso incoado por los mismos fundamentos expuestos.—...... VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar INADMISIBLE el estudio del recurso de apelación, por los siguientes motivos: Del análisis pormenorizado de las constancias de autos surge que el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, a cargo del Juez Humberto René Otazú Fernández, eleva la causa para la sustanciación del Juicio Oral y Público por A.I. N° 201 de fecha 26 de febrero del 2021.- Por A.l. N° 205 de fecha 09 de marzo del 2021, el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, emite una aclaratoria de oficio, con relación al A.I. N° 201 de fecha 03 de marzo del 2021 En fecha 05 de noviembre del 2021, el Sr. Luis Emilio Saguier Blanco interpone un incidente de nulidad de actuaciones, basándose en hechos nuevos, ante el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos.- El Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, a cargo del Juez Humberto René Otazú Fernández, por A.I. N° 77 de fecha 01 de marzo del 2022, rechaza el incidente de nulidad planteado por el Sr. Luis Emilio Saguier Blanco.- El Abg. Adolfo Marín, en representación del Sr. Luis Emilio Saguier Blanco, interpone recurso de apelación general contra el A.I. N° 77 de fecha 01 de marzo del 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, a cargo del Juez Humberto René Otazú Fernández. Por A.I. N° 229 de fecha 11 de agosto del 2022, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, revoca el A.I. N° 225 de fecha 09 de marzo del 2021, y el A.I. N °77 de fecha 01 de marzo del 2022, dictados por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, a cargo del Juez Humberto René Otazú Fernández, dejando como subsistente el A.l. N° 201 de fecha 26 de febrero del 2022.—— El Sr. Luis Emilio Saguier Blanco interpone recurso de apelación general en contra del A.I. N° 229 de fecha 11 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
nulidad: ...; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas".—- Por tanto, del análisis pormenorizado de las constancias de autos, se infiere que el Tribunal de Apelación no fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la cuestión referente a la elevación a juicio oral y público en esta causa penal. En ese sentido, se advierte que la resolución traída a colación no inviste calidad de originaria, por lo que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para entender en esta apelación, y en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación general. ES MI Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el señor Luis Saguier Blanco, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 229 de fecha 11 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas en el orden causado.- 3) ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAT Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Asunción, 14 de diciembre di 2022 con Nro. A.l.: 701 D
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